REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A., empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro, modificado su Documento Constitutivo-Estatutario en diferentes oportunidades siendo las últimas las que constan en asientos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha quince (15) de agosto de dos mil dos (2002), bajo el Nº 50, Tomo 125-A-Pro, y en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), bajo elNº 50, Tomo 170-A-Pro., titular del Registro de Información Fiscal No. J-30004043-7. APODERADO JUDICIAL: abogado FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 97.215.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanas DEYANIRA DEL VALLE PARRA VILLARREAL y CLAUDIA YAMILE PAREDES NIÑO, venezolanas, mayores de edad, ambas domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.467.103 y V- 12.780.732, respectivamente. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP31-M-2009- 000415.
- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 21 de mayo de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 22 de mayo de 2009.
A través de auto de fecha 28 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento oral a tenor de las previsiones establecidas en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aperturándose el respectivo cuaderno de medidas y exhortándose al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el emplazamiento de las demandadas.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas y los que habrían de ser agregados al cuaderno de medidas; posteriormente, mediante auto dictado el 18/06/2009 se libraron las referidas compulsas de citación junto con exhorto y oficio, y se agregaron copias certificadas al respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 09/07/2009, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el oficio junto con el exhorto y las compulsas.
Una vez verificada tanto la citación personal como por medios del cartel resultando infructuosas las misma, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 28/09/2011, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, y se dictara nuevo auto en el cual se admitiera la presente demanda por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exhortándose al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el emplazamiento de las demandadas, requiriéndose los fotostátos necesarios para ser agregados al cuaderno de medidas y los necesarios para librar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas y los que habrían de ser agregados al cuaderno de medidas, asimismo, en esa misma fecha dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil encargado de la práctica de la citación del demandado.
Mediante auto dictado el 06/12/2011 se libraron las referidas compulsas de citación junto con exhorto y oficio, y se agregaron copias certificadas al respectivo cuaderno de medidas.
El 18 de septiembre de 2012 se recibieron las resultas contentivas de la práctica de la citación de las demandadas, resultando infructuosas las mismas por cuanto no hubo impulso procesal por parte de la actora, siendo agregadas las mismas mediante auto de fecha 27/09/2012.

- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el 27 de septiembre de 2012, fecha en la cual se dictó auto agregando las resultas contentivas de la práctica de la citación de las demandadas, hasta la presente fecha, se pudo constatar que la parte interesada, no compareció ante este Tribunal a fin de impulsar la citación personal de las demandadas, por lo que ha transcurrido más de un (01) año sin impulso por parte de la accionante, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes a fin de logar la citación de las ciudadanas DEYANIRA DEL VALLE PARRA VILLARREAL y CLAUDIA YAMILE PAREDES NIÑO, por lo que en el presente caso ha operado de pleno derecho la perención anual.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (01) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) años de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (01) año a contar desde el 27 de septiembre de 2012, fecha en la cual se dictó auto agregando las resultas contentivas de la práctica de la citación de las demandadas, hasta la presente fecha, sin impulso procesal, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS.



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS.
















DOR/BB/damalys.-
AP31-M-2009-000415.-