REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°


Expediente Nº AP31-S-2012-011099
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: GRECIA VANESSA ALGIMIRA RONDÓN OJEDA y LINDER YOSWAL PERDOMO PERALTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.124.611 y V-17.562.805, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JEAN CARLOS ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.414.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 19 de noviembre de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos GRECIA VANESSA ALGIMIRA RONDÓN OJEDA y LINDER YOSWAL PERDOMO PERALTA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS ROJAS, todos plenamente identificados, con ratificación de la presente solicitud efectuada en fecha 23 de noviembre de 2012.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 26 de agosto de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 938, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1975.
Asimismo señalaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Calle Lebrum, sector San Miguel, casa Nº 40, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda..
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Comparecieron en fecha 17 de junio de 2014, los ciudadanos GRECIA VANESSA ALGIMIRA RONDÓN OJEDA y LINDER YOSWAL PERDOMO PERALTA, asistidos por el abogado en ejercicio Félix Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.015, y solicitaron la conversión en divorcio por haber transcurrido mas de un año sin que se lograre la reconciliación.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 938 de fecha 26 de agosto de 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GRECIA VANESSA ALGIMIRA RONDÓN OJEDA y LINDER YOSWAL PERDOMO PERALTA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GRECIA VANESSA ALGIMIRA RONDÓN OJEDA y LINDER YOSWAL PERDOMO PERALTA.
-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 17 de diciembre de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió más de un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos GRECIA VANESSA ALGIMIRA RONDÓN OJEDA y LINDER YOSWAL PERDOMO PERALTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.124.611 y V-17.562.805 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 26 de agosto de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 938, del libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m), se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,



BLENDY BARRIOS



Exp. AP31-S-2012-011099
DOR/BB/dmsh