REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: FRANCISCA ANTONIA RAMÍREZ BASTIDAS y JESÚS RAMÓN COVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.324.026 y V-8.378.250, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GRACIELA SILVA DE BLANCO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro.165.414.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-011208
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 28 de noviembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos FRANCISCA ANTONIA RAMÍREZ BASTIDAS y JESÚS RAMÓN COVA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Graciela Silva De Blanco, todos plenamente identificados solicitaron el DIVORCIO fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 25 de marzo de 1987, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, según acta Nº 14, correspondiente al año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres KATHERINE CAROLINA COVA RAMÍREZ, RICHARD JESÚS COVA RAMÍREZ, KARLA DEL VALLE COVA RAMÍREZ y JESÚS RAFAEL COVA RAMÍREZ, mayores de edad y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio Carabalí, piso 03, apartamento 3-3, Residencias Araguaney, Km. 15, Sector los Aguacaticos, Petare Guarenas, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 30 de agosto de 2006 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos Richard Jesús Cova Ramírez, Katherine Carolina Cova Ramírez, Karla Del Valle Cova Ramírez y Jesús Rafael Cova Ramírez.
Compareció en fecha 23 de enero de 2014, la abogada en ejercicio Graciela Silva de Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.414, consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de enero de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 110º del Ministerio Público.
En fecha 19 de febrero de 2014, compareció el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, quien señaló que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, y manifiesta su conformidad.
Compareció el 13 de junio de 2014, la abogada en ejercicio Graciela Silva de Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.414, y consignó las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14, de fecha 25 de marzo de 1987, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FRANCISCA ANTONIA RAMÍREZ BASTIDAS y JESÚS RAMÓN COVA contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada de las Actas de Nacimientos Nros. 1247, 2318, 1378 y 97, de los años 1988, 1988, 1990 y 1991, respectivamente, expedidas la primera por El Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital correspondiente a la ciudadana KATHERINE CAROLINA COVA RAMÍREZ, la segunda, tercera y cuarta expedidas por ante El Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda correspondiente a los ciudadanos RICHARD JESÚS COVA RAMÍREZ, KARLA DEL VALLE COVA RAMÍREZ y JESÚS RAFAEL COVA RAMÍREZ. Instrumentos estos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANCISCA ANTONIA RAMÍREZ BASTIDAS, JESÚS RAMÓN COVA, KATHERINE CAROLINA COVA RAMÍREZ, RICHARD JESÚS COVA RAMÍREZ, KARLA DEL VALLE COVA RAMÍREZ y JESÚS RAFAEL COVA RAMÍREZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 30 de agosto de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANCISCA ANTONIA RAMÍREZ BASTIDAS y JESÚS RAMÓN COVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.324.026 y V-8.378.250, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 25 de marzo de 1987 por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, según acta Nº 14, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
BLENDY BARRIOS
Exp. AP31-S-2013-011208
DOR/ BB /dmsh
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