REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
DENUNCIANTES
Ciudadana BETZY DEL CARMEN MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.398.742, ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAFAEL QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.166.
DENUNCIADOS
Ciudadanos RAFAEL PÉREZ CORREDOR y OMAR PESCOSO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.301.384 y V-11.070.934, respectivamente, el primero en su condición de accionista y codirector de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO RAFAEL y BETZY C.A, anteriormente identificada y el segundo en su condición de Comisario de la referida Sociedad Mercantil. (No consta en autos apoderado judicial).
MOTIVO
DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS
Tipo de sentencia: Interlocutoria
Materia: MERCANTIL.
Expediente No. AP31-S-2014-003778
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES
Admitida como fue la solicitud de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, intentada por la ciudadana BETZY DEL CARMEN MONTILLA, asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTANA, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas por auto del 14 de mayo de 2014, e instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la cautelar peticionada en el escrito de solicitud.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de los corrientes, la ciudadana BETZY DEL CARMEN MONTILLA consignó los fotostátos necesarios para su certificación y ser agregados al presente cuaderno de medidas; posteriormente mediante auto de fecha 25/06/2014 se certificaron y fueron agregadas al presente cuaderno.
-II-
DE LA PETICIÓN CAUTELAR
Del escrito de solicitud se desprende que la ciudadana BETZY DEL CARMEN MONTILLA solicitó medida cautelar innominada que consiste en la separación del cargo de Director (Administrador) del ciudadano RAFAEL PÉREZ CORREDOR, plenamente identificado en autos y el nombramiento de un Administrador especial, aduciendo lo siguiente:
“….De conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por cuanto se le están causando graves lesiones de difícil reparación tanto al patrimonio de la sociedad de comercio “FRIGORÍFICO RAFAEL y BETZY C.A.”, y a los derechos y acciones que sobre la misma tiene la socia BETZY DEL CARMEN MONTILLA, ya identificada, dicha medida consiste en la separación del cargo de Director (Administrador) del ciudadano RAFAEL PÉREZ CORREDOR, plenamente identificado en autos y el nombramiento de un Administrador especial, y se le notifique de tal decisión, el nombramiento de un nuevo Comisario que ejerza las funciones de vigilancia y la orden de que se consignen los libros de la compañía a los fines de inspeccionarlos…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal procede al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que la misma contiene el pedimento de una medida innominada de la separación del cargo de Director (Administrador) del ciudadano RAFAEL PÉREZ CORREDOR, plenamente identificado en autos y el nombramiento de un Administrador especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora consignó a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, los siguientes recaudos:
1. Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO RAFAEL y BETZY C.A, registrada bajo el Nº 59, Tomo 76-A Cto, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, cursante a los folios 06 al 11 del cuaderno principal;
Con respecto a los fundamentos de derecho, la parte actora para el decreto de la medida invocó el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión....”
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son: la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
De igual manera para el presente caso, tiene que sustentarse en el Periculum In Damni, que consiste en demostrar un fundado temor de que con la ejecución de un determinado acto, se pueda ocasionar un daño, riesgo éste que debe aparecer inminente, serio, grava y patente.
Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum damni recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.´
En primer lugar se denota claramente que los fundamentos establecidos por la parte actora para sustentar la cautelar corresponden ser analizados en la sentencia definitiva para establecer si efectivamente los demandados les corresponde rendir o no cuentas de su gestión y cual ha sido el manejo que le han dado a la compañía durante su gestión, tanto el ciudadano RAFAEL PÉREZ CORREDOR en su condición de accionista y codirector de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO RAFAEL y BETZY C.A, anteriormente identificada y OMAR PESCOSO GONZÁLEZ en su condición de Comisario de la referida Sociedad Mercantil, para así constatar si efectivamente existen irregularidades.
Ahora bien, aclarado lo anterior, respecto al fumus boni iuris el mismo se desprende de la apreciación in limine de las actas procesales específicamente de la Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la referida Sociedad Mercantil, que denotan la presunción del derecho que se reclama, verificándose así el primer requisito.
En cuanto al periculum in mora el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). Subrayado del Tribunal.
En ese sentido, en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, de ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, resulta evidente que no se ha verificado el segundo de los requisitos.
En cuanto al periculum in damni en este caso de acuerdo con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se requiere que se evidencie un fundado temor o peligro de daño con la ejecución de determinados actos por parte de los denunciados, cuya presunción no se evidencia de autos ya que la parte actora no suministró medio probatorio al respecto.
En consecuencia, este Tribunal de acuerdo con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil niega la medida innominada solicitada por la parte actora.
-IV-
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA peticionada por la ciudadana BETZY DEL CARMEN MONTILLA en juicio que por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS incoara en contra del ciudadano RAFAEL PÉREZ CORREDOR y OMAR PESCOSO GONZÁLEZ, en su condición de accionista y codirector de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO RAFAEL y BETZY C.A, y el segundo en su condición de Comisario de la referida Sociedad Mercantil.-
Publíquese, regístrese déjese copia certificada y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los Veintisiete (27) días del mes de junio de dos Mil catorce (2014) Años 204º y 155º
LA JUEZA,
Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
DOR/BB/damalys.-
AP31-S-2014-003778.-
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