REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 03 de marzo de 1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A, quien administra el condominio del edificio ALCO, el cual se encuentra ubicado en la Avenida mis Encantos con Calle san Marino, Municipio Chacao del Estado Miranda. APODERADA JUDICIAL: Abogada LAURA PIUZZI, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.554.386 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano JOAO FERNANDES DE ABREU, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos. V- 562.882. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Civil

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-00003200.

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada LAURA PIUZZI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 24 de septiembre de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 28 de septiembre de 2009.
A través de auto de fecha 05 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aperturandose el respectivo cuaderno de medidas, y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de las expensas al alguacil con la finalidad de que se realizara la citación personal de la parte demandada, asimismo consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa y los que habrían de agregarse al cuaderno de medidas; librándose la respectiva compulsa mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2009.
El 18 de febrero de 2010, el ciudadano Jose Izaguirre Alguacil Adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial consignó compulsa de citación sin firmar por cuanto fue infructuosa su misión, ya que una vez en la dirección señalada lo atendió una ciudadana de nombre María Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 10.512.441, quien le informó que el demandado tenía más de diecisiete (17) años de fallecido, motivo por el cual consignó la compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, cuyo pedimento le fue negado mediante auto dictado el 15/04/2010, en el cual a su vez se instó a la parte actora a realizar todas las gestiones tendientes a verificar la veracidad de la información suministrada por el ciudadano Alguacil.
El 29 de junio de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó que se oficiara a los órganos competentes a fin de verificar la información suministrada por el ciudadano Alguacil; siendo así el 15/07/2010 se dictó auto mediante el cual se libraron oficios al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E) y al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
El 17/09/2010 se recibió oficio procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, remitiendo oficio emanado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E), suministrando información requerida por este Tribunal, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 07/10/2010.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara nuevo oficio al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), donde se corrijiera los datos del demandado, este Tribunal mediante auto dictado el 14/12/2010 libró nuevo oficio al pre-citado ente.
El 28 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se oficiará a la Oficina del Registro Principal de Caracas, para que se verificara en cual Oficina de Registro Civil se encuentra asentada el acta de defunción del demandado y de ser posible remitirla a este Despacho, cuyo pedimento le fue negado por este Órgano Jurisdiccional mediante auto dictado el 14/02/2011.
El 11/03/2011 se recibió oficio procedente del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) remitiendo la información requerida por este Tribunal, siendo agregado dicho oficio mediante auto de fecha 23/03/2011.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora señaló nuevo domicilio procesal.

-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el 23 de marzo de 2011, oportunidad en la cual la este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos previa su lectura por secretaria oficio procedente del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), hasta la presente fecha, se pudo constatar que la parte interesada, no compareció ante este Tribunal a fin de darle continuidad al presente proceso, por lo que han transcurrido más de dos años (02) sin impulso por parte de la accionante, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes a la citación del demandado, por lo que en el presente caso ha operado de pleno derecho la perención anual.
De manera que, ha quedado evidenciada en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de dos (02) años, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de dos (02) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de dos (02) años a contar desde el 23 de marzo de 2011, oportunidad en la cual la este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos previa su lectura por secretaria oficio procedente del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), hasta la presente fecha, sin impulso procesal, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).

LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS.









DOR/BB/damalys.-
AP31-V-2009-003200.-