REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada inicialmente, en la Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, el 24 de Mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A; posteriormente, cambiada su denominación social por Banco Hipotecario de Amazonas, C.A., y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de Mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A; cambiada su denominación social por Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada oficina de Registro Mercantil, el 07 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A; con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, el 08 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita en el antes citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A; modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nº 32, Tomo 88-A-pro; con modificación según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 140-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos MARÍA CECILIA JOSEFINA MACHADO GONZALÉZ, MARÍA VALENTINA PULGAR, JOSÉ SATURNINO LARA GALVAN, CARMEN ALICIA PÉREZ ROJAS y RICHARD EDUARDO CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.004, 98.962, 88.740, 63.271 y 47.606, respectivamente.


PARTE DEMANDADA
Ciudadana ARISNELA CAROLINA SALAZAR BUROZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.839.770. No consta en autos apoderado judicial.


MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Materia: Civil.

Expediente No. AP31-V-2010-000090.

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado JOSÉ SATURNINO LARA GALVAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 15 de enero de 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 18 de enero de 2010.
A través de auto dictado el 25 de febrero de 2010, se admitió la presente demanda por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil, aperturandose el respectivo cuaderno de medidas y exhortándose al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Miranda, con sede en Yare para el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de 16 de marzo de 2010, compareció la abogada JESSIKA DÍAZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó copia simple del documento poder que acreditaba su representación; asimismo, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la comisión contentiva de la citación de la demandada; Proveyéndose su requerimiento mediante auto de fecha 06 de abril de 2010.
El 19 de julio de 2010 la abogada JESSIKA DÍAZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado exhorto, oficio y compulsa.
Mediante auto dictado el 14/11/2011 se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos y corregir la foliatura comisión contentiva de la práctica de la citación librada a la parte demandada.
El 01 de febrero de 2012, compareció la abogada CARLA ARAUJO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación, y solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que le fue negado mediante auto dictado el 13 de febrero de 2012, ordenándose el desglose de la compulsa y en tal sentido, se libró oficio a fin de que el Tribunal comisionado diera cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el 13 de febrero de 2012, fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose del exhorto de citación y su devolución al Tribunal comisionado, para que diera cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplida fuese remitida la comisión con sus resultas a este despacho, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin impulso de la parte actora.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (01) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (01) año a contar desde el 13 de febrero de 2012, fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose del exhorto de citación y su devolución al Tribunal comisionado, para que diera cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, sin impulso procesal, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente solicitud, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS.
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS.














DOR/BB/damalys.-
AP31-V-2010-000090.-