REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana MARIA CRISTINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No V– 1.717.321, APODERADA JUDICIAL. Ciudadana ROSARIO J. PEREIRA MORALES, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.051.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos EGILDA ELENA SEQUERA y MIGUEL ANGEL SEGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V– 3.881.986 y V- 4.440.043. No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO
ACCION MERO DECLARATIVA
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-003444
-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana ROSARIO J. PEREIRA MORALES, apoderada judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 13 de Agosto de 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, siendo recibido en fecha 16 de Agosto de 2010.
A través de auto de fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto dictado el día 30 de mayo de 2011, se repuso la causa nuevamente al Estado de practicar la citación personal de la ciudadana Egilda Elena Sequera.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2011, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. Asimismo en fecha 21 de noviembre 2011, canceló los emolumentos correspondientes ala practica de la citación ordenada.
En fecha 30 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano alguacil David Bermúdez, quien consignó compulsa de citación sin firma, por cuanto, los demandados las recibieron negándose a firmarlas.
En fecha 01 de marzo de 2012, se libraron boletas de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
Ahora bien, en el caso sub examine se puede verificar que desde el 01 de Marzo de 2012, oportunidad en la cual se libró boleta de notificación a los co-demandados, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años desde dicha fecha, sin que conste en autos que los apoderados judiciales de la parte actora hayan impulsado el proceso, por lo que se verificó la paralización de la causa por más de un año.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte de la accionante, paralizándose la causa por más de dos (02) años, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de dos (2) años de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de dos (02) años a contar desde el 01 de marzo de 2012, oportunidad en la que se libraron boletas de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha no constando en autos impulso procesal por parte de la actora de gestionar la citación procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce del medio día (12:00 a.m).
LA SECRETARIA.
BLENDY BARRIOS
DOR/BB/GG
AP31-V-2010-003444
|