REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el Nº 53, tomo 80-A Pro. APODERADOS JUDICIALES: abogados RAFAEL DARIO MADRID, MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, ABELARDO F. FERREIRA DÍAZ-ALAYON, ANGEL LUIS TRIAS ALFARO y RAMÓN ANTONIO CUAREZ MALAVE, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 23.191, 23.177, 78.157, 98.259 y 74.093, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano DAVID JOSE GARCIA CARDONA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.716.091. No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: Civil
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-003964.
- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados RAFAEL DARIO MADRID y ABELARDO F. FERREIRA DÍAZ-ALAYON actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 14 de octubre de 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 15 de octubre de 2010.
A través de auto de fecha 21 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, aperturándose el respectivo cuaderno de medidas y ordenándose el emplazamiento del demandado.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa; librándose la misma mediante auto dictado el 04/11/2010.
Mediante diligencia de fecha 18/11/2010, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado la compulsa de citación a los fines legales consiguientes, por cuanto el demandado se encontraba domiciliado en el Estado Vargas, y cuya formalidad se había acordado en el auto de admisión.
- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el 18 de noviembre de 2010, fecha en la cual el abogado ABELARDO F. FERREIRA DÍAZ-ALAYON actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora retiró la compulsa de citación a fin de citar al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, se pudo constatar que la parte interesada, no compareció ante este Tribunal a fin de consignar las resultas contentivas de la práctica de la citación del demandado y darle continuidad al presente proceso, por lo que ha transcurrido más de tres (03) años sin impulso por parte de la accionante, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes a el traslado y posterior consignación de la compulsa de citación, por lo que en el presente caso ha operado de pleno derecho la perención anual.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (01) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de tres (03) años de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de tres (03) años a contar desde el 18 de noviembre de 2010, fecha en la cual el abogado ABELARDO F. FERREIRA DÍAZ-ALAYON actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora retiró la compulsa de citación a fin de citar al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, sin impulso procesal, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y veinte minutos del medio día (12:20 m.).
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS.
DOR/BB/damalys.-
AP31-V-2010-003964.-
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