REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Comunidad de Copropietarios del EDIFICIO SAINT MORITZ, representada por su administradora INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, e inscrita en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el Nº 76, Tomo 40-A Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: Abogados JULIO CESAR LOPEZ GALEA Y CARLA T. VERCHUUR V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.897 y 55.861, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos JAVIER HERNANDEZ HIDALGO y BLANCA URBANEJA DE HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.093.335 y V- 2.118.954, respectivamente. No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: Civil
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-002191.
- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados JULIO CESAR LOPEZ GALEA Y CARLA T. VERCHUUR V., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la administradora INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 06 de octubre de 2011, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 17 de octubre de 2011.
A través de auto de fecha 08 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda por la vía ejecutiva establecida en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aperturándose el respectivo cuaderno de medidas y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011, el abogado JULIO CESAR LOPEZ GALEA, apoderado actor consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa; asimismo, el 17 de noviembre de 2011, dejó constancia de la entrega de las expensas al alguacil con la finalidad de que se realizara la citación personal de la parte demandada; librándose la compulsa mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2011.
Verificados los trámites de la citación tanto personal como por carteles de los demandados, resultando infructuosos los mismos, y previa petición formulada por el apoderado judicial de la parte actora, se designó como Defensor Ad- Litem de los demandados al abogado Walter García a quien se ordenó librarle boleta de notificación mediante auto dictado el 02/05/2012.
- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el 02 de mayo de 2012, fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual previa petición formulada por el apoderado judicial de la parte actora, se designó como Defensor Ad- Litem de los demandados al abogado Walter García a quien se ordenó librarle boleta de notificación, hasta la presente fecha, se pudo constatar que la parte interesada, no compareció ante este Tribunal a fin de dar continuidad al presente proceso, por lo que ha transcurrido más de dos años (02) sin impulso por parte de la accionante, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes a la notificación del abogado Walter García, designado como fue Defensor Ad- Litem de los demandados, por lo que en el presente caso ha operado de pleno derecho la perención anual.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (01) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de dos (02) años de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de dos (02) años a contar desde el 02 de mayo de 2012, fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual previa petición formulada por el apoderado judicial de la parte actora, se designó como Defensor Ad- Litem de los demandados al abogado Walter García a quien se ordenó librarle boleta de notificación, hasta la presente fecha, sin impulso procesal, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.).
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS.
DOR/BB/damalys.-
AP31-V-2011-002191.-
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