REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil INDUSTRIAL HOTELERIA VICTORIA C.A, inscrita ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de septiembre de 1999, bajo el No 45, Tomo 39, actuando en su representación los abogados CESÁREO JOSE ESPINAL VÁSQUEZ y PEDRO CASTILLO RIVAS, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
LUIGIA FORTINO MALAVÉ, FRANCO MARTIN FORTINO MALAVÉ y HAYDEE FORTINO DE PETRUZZI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nos- v-3.134.606, 1.915.983, y 3.135.607. No consta en auto apoderados judicial.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: Civil
EXPEDIENTE: AP31-v-2012-001083
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados CESÁREO JOSE ESPINAL VÁSQUEZ y PEDRO CASTILLO RIVAS, en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL HOTELERIA VICTORA C.A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede los cortijos, en fecha 15 de junio de 2012, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, siendo recibido en fecha 18 de junio de 2012.
Mediante auto dictado en fecha 29 de junio de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio 2012 la parte la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines que se librara compulsa, y pagó los emolumentos a los fines que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2012 se libró compulsa y el Alguacil consigno la misma en fecha 14 de febrero de 2013 por haber resultado infructuosa la citación.
-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Por otro lado, dispone el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser el interesado en que se perfeccione la intimación de los demandados, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio, es sancionada con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso, la parte actora ha debido ser diligente a objeto de impulsar el proceso contra la parte demanda en el juicio de Cobro de Bolívares (Procedimiento de intimación) circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.-
Ahora bien, en el caso sub examine se puede verificar que desde el 14 de febrero de 2013 fecha en que en el Alguacil consignó compulsas sin firma, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que constara en autos que la parte actora haya impulsado el proceso, por el que se verifico la paralización de la causa por mas de un (1) año.
De manera que, ha quedado evidenciada en el presente caso la falta de impulso procesal por parte el accionante, paralizándose la causa por más de un (1) año debiendo este tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del código de procedimiento civil, declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o de gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de de verificada la perención.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año a contar desde el día 14 de febrero de 2013 fecha en que consignó compulsas sin firma, no constando en autos impulso procesal por la parte actora de seguir tramitando el presente procedimiento incurriendo en el supuesto de echo contenido en el articulo 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatorio en costas conforme lo dispuesto en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m).
LA SECRETARIA
BLENDY BARRIOS
DOR/BB/GG
AP31-V-2012-001083
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