REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Empresa GRUPO CSF, C.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 10 de diciembre del año 2010, bajo el Nº 41, Tomo 110-A. APODERADOS JUDICIALES: abogadas RAIZA C. BASTIDAS, MARIA CECILIA GOMEZ GONZALEZ y ANDREA DESIREE PEREZ BATISTA, abogadas, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.521.548, V-17.856.554 y V-17.438.849, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.617, 124.396 y 140.347, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana BEATRIZ ELENA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-9.222.412, domiciliada en la calle Tocoma, Edificio Monte Carmelo, piso 7, Apto 7, Urbanización Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: Civil
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-002058.
- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por las abogadas RAIZA C. BASTIDAS, MARIA CECILIA GOMEZ GONZALEZ y ANDREA DESIREE PEREZ BATISTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.617, 124.396 y 140.347, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas de la Empresa GRUPO CSF, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 28 de noviembre de 2012, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 06 de diciembre de 2012.
A través de auto dictado el 11 de enero de 2013, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, aperturándose el respectivo cuaderno de medidas y exhortándose al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede e Puerto Ordaz, para que llevara a cabo la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de 30 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, siendo librada la misma mediante auto dictado el 04 de febrero de 2013 junto con oficio y exhorto.
En fecha 06 de febrero de 2013 la representación judicial de la parte actora solicitó se le designara correo especial para el traslado de la comisión contentiva de la práctica de la citación, siendo proveído su pedimento mediante auto de fecha 20/02/2013 y posteriormente retirada por la actora mediante diligencia de fecha 19/03/2013.
- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el 19 de marzo de 2013, oportunidad en la cual la abogada Raiza Batista apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado la comisión contentiva de la práctica de la citación de la demandada, dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, hasta la presente fecha, se pudo constatar que la parte interesada, no compareció ante este Tribunal a fin de consignar las resultas de la citación, por lo que ha transcurrido más de un (01) año sin impulso por parte de la accionante, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes a comparecer por ante este Tribunal y consignar las resultas contentivas de la práctica de la citación de la demandada, por lo que en el presente caso ha operado de pleno derecho la perención anual.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (01) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (01) año a contar desde el 19 de marzo de 2013, oportunidad en la cual la abogada Raiza Batista apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado la comisión contentiva de la práctica de la citación de la demandada, dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, hasta la presente fecha, sin impulso procesal, procediendo el supuesto de hecho contenido en los artículos 267 y 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS.
DOR/BB/damalys.-
AP31-V-2012-002058.-
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