REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad de Comercio REPESA C.A, inscrita ante el Reigstro Mercantil de la Cirfcunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1.974, bajo el N° 29, Tomo 178-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: Abogados FLOR CARVAJAL DE PATIÑO y ANDRO JESUS RESTAINO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.626 y 179.450, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil TROQUELES D.C. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de octubre de 1.999, bajo el N° 22, Tomo 279-A-Sgdo, representada por el ciudadano MANUEL ANDRÉS DIAZ CARPIO, en su carácter de Director Gerente, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad N◦ V-6.154.532. APODERADO JUDICIAL: Abogado YOSWARD GARCÍA FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.275.
MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
OBJETO DE LA DEMANDA: Local identificado con la letra “B” del Edificio construido sobre la parcela Número 14-34, situada en la Cuarta Transversal de Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO N° AP31-V-2014-000410.
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados FLOR CARVAJAL DE PATIÑO y ANDRO JESUS RESTAINO RODRÍGUEZ, en representación de la Sociedad de Comercio REPESA C.A, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 21/03/2014, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 25/03/2014.
En fecha 01/04/2014 fue admitida la presente demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el Procedimiento Breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada y aperturándose el cuaderno de medidas.
En fecha 30/04/2014 se dio por citada la parte accionada compareciendo en fecha 05/05/2014 a contestar la demanda.
En fecha 12/05/2014 la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el 21/05/2014.
A través de auto de fecha 14/05/2014 este Tribunal proveyó en relación a las pruebas promovidas por la parte accionada.
En fecha 20/05/2014 la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 21/05/2014.
En fecha 21/05/2014 este Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de sentencia.
En fecha 28/05/2014 dado el cúmulo de causas por proveer este Tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, exclusive.
II
MOTIVA
La pretensión alusiva al presente proceso corresponde a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la Sociedad de Comercio REPESA C.A, en contra de la Sociedad Mercantil TROQUELES D.C. C.A, en tal sentido la parte actora fundó su pretensión en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
“…En fecha 29 de Septiembre de 2011, nuestra representada suscribió contrato de arrendamiento…OMISSISS…con la Sociedad de Comercio TROQUELES D.C…OMISSISS…El plazo de duración del contrato se estableció por el periodo comprendido entre el día 01 de Octubre de 2011 hasta el 30 de Septiembre de 2012, con renovaciones automáticas de un (01) año cada una.
EL INQUILINO se obligó a cancelar inicialmente por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00) mensuales, pago que debía efectuar el arrendatario por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días del mes en curso, dicho canon se modificó conforme a las estipulaciones contractuales en el mes de Octubre de 2013, resultando a la fecha un canon mensual por concepto de arrendamiento de Veinticuatro Mil Cuatrocientos ochenta Bolívares (Bs. 24.480,00), todo según lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato que regula la relación.
Respecto al incumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, las partes acordaron que dicho hecho produciría la resolución del contrato…OMISSISS…
Es el caso, ciudadano Juez, que el inquilino demandado, dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de: Enero y Febrero, a razón de, Veinticuatro Mil Cuatrocientos ochenta Bolívares (Bs.24.480,00), cada una, y como quiera que han sido infructuosas todas las diligencias realizadas por nuestra representada a fin de que fueran pagadas las pensiones de arrendamiento insolutas, sin haber obtenido respuesta alguna por parte de El Inquilino, dicha situación trajo como consecuencia que nuestra reprensetada nos solicita proceder por vía judicial, a los fines de obtener la declaratoria judicial de la resolución del contrato de arrendamiento, motivado al incumplimiento reiterado del pago del canon conforme quedó establecido en la Cláusula Segunda…OMISSISS…”
En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:
1) Copia simple de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 01, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 09 al 12); instrumento que no fue impugnado o desconocido por la parte accionada en virtud de lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende la legitimación procesal para actuar en el presente proceso de los abogados FLOR CARVAJAL DE PATIÑO y ANDRO JESUS RESTAINO RODRÍGUEZ en nombre de la Sociedad de Comercio REPESA C.A;
2) Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad de Comercio REPESA C.A, y la Sociedad Mercantil TROQUELES D.C C.A, autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 37, Tomo 290 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 13 al 20); instrumento que no fue impugnado o desconocido por la parte accionada en virtud de lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende la relación arrendaticia existente entre las partes en contención en el presente proceso y que la misma se celebró a tiempo determinado;
Alegó la parte accionante que la parte demandada dejó de cancelarle el canon de arrendamiento alusivo a los meses de enero y febrero del año en curso, en virtud de lo cual siendo ello objeto de resolución del contrato según lo estipulado convencionalmente, procedió a demandar.
En este estado la parte accionada compareció en fecha 05 de mayo de 2014 a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…Rechazo, niego y contradigo, que mi poderdante le adeude la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA EXACTOS (Bs.48.960,00), a la sociedad de comercio REPESA, C.A, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de enero y febrero. Si bien es cierto ciudadano juez que el 29 de septiembre del 2011 mi representada celebro (sic) contrato de arrendamiento por un local comercial…OMISSISS…en el cual se acordó una modificación convencionalmente del contrato en el mes de octubre del 2013 donde se llevo (sic) el canon de arrendamiento a BOLÍVARES VEINTE Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs. 24.480,00), lo cierto es que desde el mes de enero de 2014 inclusive el ARRENDADOR (REPESA, C.A), no le ha querido recibir por ninguna de las formas pago alguno, a tal punto que son innumerable las veces que mi poderdante se ha tratado de comunicar con la representación de el ARRENDADOR y ha sido imposible, en consecuencia rechazo, niego y contradigo que el ARRENDADOR haya intentado algún tipo de diligencia de tipo amistosa o extrajudicial con el propósito de hacer efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento. Ahora bien ciudadano juez en vista que el actor de la presente causa no ha querido recibir por ninguna forma o manera la cancelación de los cánones, mi poderdante se vio en la penosa obligación de acudir ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), y realizar los mismos los cuales corresponden a los meses de Enero, Febrero y Marzo, pagos que el ARRENDADOR no ha querido recibir, quedando los mismos bajo el expediente No. 2014-0136…OMISSISS…De igual forma rechazo, niego y contradigo, que mi poderdante adeude daños y perjuicios a el ARRENDADOR, supuestamente por un retraso en pago de canones de arrendamiento, como hemos visto la actitud de el accionante es que la ha causado ese retraso y tan cierto es que si existiera intenciones de mi representado en no cancelar cánones de arrendamiento no realizaría los pagos a (sic) ante la oficina ya identificada…”
Para fundamentar los alegatos anteriormente referidos la parte demandada consignó anexo al escrito de contestación de la demanda:
1. Copia simple de Comprobante de Ingreso de Consignaciones, emanado de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, perteneciente al expediente N° 2014-0136 consignado por TROQUELES D.C.,C.A (folio 35); documento público administrativo que al haber sido promovido a su vez el mérito favorable del mismo por la parte accionante durante el lapso probatorio, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la parte accionada TROQUELES D.C C.A, consignó un depósito por un monto de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.82.252,80) en fecha 23/04/2014 ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondientes a los cánones de arrendamiento del período comprendido entre el 01/01/2014 al 31/03/2014, cuyas consignaciones serán analizadas más adelante en el particular correspondiente al análisis de fondo.
Alegó la parte accionada la existencia de la relación locativa interpartes, asimismo, admitió que el canon de arrendamiento se incrementó convencionalmente, dejando constancia de que presuntamente la parte accionante no le quiso recibir más el pago del mismo, en virtud de lo cual tuvo que acudir ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios a realizar el pago de los cánones insolutos, asimismo adujo que no debía daños y perjuicios.
III
LAPSO PROBATORIO
Durante el lapso probatorio la parte accionada promovió:
1. Copia simple de depósito N° 7733, de fecha 23/04/2014 por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.82.252,80), realizado en fecha 23/04/2014 a nombre del Tribunal Supremo de Justicia en su número de cuenta 20140136 (folio 39); documento que adminiculado con el Comprobante de Ingreso de Consignaciones, emanado de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, perteneciente al expediente N° 2014-0136 consignado por TROQUELES D.C.,C.A, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la parte accionada realizó en fecha 23/04/2014 un depósito correspondiente a los cánones de arrendamiento del período comprendido entre el 01/01/2014 al 31/03/2014;
2. Copia simple de Comprobante de Ingreso de Consignaciones, emanado de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, perteneciente al expediente N° 2014-0136 consignado por TROQUELES D.C.,C.A (folio 40); el cual fue valorado ut supra;
3. Copia simple de Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil TROQUELES D.C C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en el Tomo 324-A SDO, Número 30 del Año 2012 (folios 41 al 46); documento que no fue desconocido o impugnado por la representación judicial de la parte accionante en virtud de lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende la condición de Presidente del ciudadano MANUEL ANDRÉS DÍAZ CARPIO de la Sociedad Mercantil TROQUELES D.C. C.A.
Durante el lapso de pruebas el apoderado judicial de la parte actora, promovió el valor probatorio que emana de documentos consignados por él anexos al libelo de demanda y los producidos por la parte accionada, anexos a la contestación de la demanda y en el lapso probatorio, los cuales fueron valorados con antelación.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso el hecho controvertido lo constituye la determinación de la tempestividad de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada, ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, según el procedimiento contenido en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la oportunidad en que se interpuso la presente demanda, el cual establece:
“…Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”
Respecto a la referida norma resulta de vital importancia traer a colación la Jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Febrero del 2009, caso INMOBILIARIA 200555 C.A, en contra de HELIMEDICAL C.A, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció de manera imperante para todos los Tribunales que:
“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago. Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares (…) En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; (…) Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el vencimiento de la mensualidad a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado (…) Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario…” (Negrita y subrayado del Tribunal de la causa)
De acuerdo con el criterio expuesto para determinar el lapso en el cuál deben efectuarse las consignaciones, debe acudirse siempre en primer término a lo convenido por las partes en el contrato, así a partir del lapso convenido, comenzará a tomarse como punto de partida para computar el período de quince (15) días que otorga la Ley.
De manera que, en el presente caso, establece la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento que el pago del canon de arrendamiento debía efectuarse de la siguiente manera:
“…La pensión mensual convenida por el arrendamiento de EL INMUEBLE objeto del presente contrato es la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00), mensuales, cantidad que EL INQUILINO se obliga a pagar a EL ARRENDADOR o a su orden, o de la persona que designare, por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros 5 días del mes en curso…OMISSISS…” (Negritas y subrayado propios del Tribunal).
Ahora bien, de acuerdo con la decisión emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el presente caso al existir un contrato, el cual determina la forma y modalidad de pago del canon de arrendamiento, debe inferirse que según el contenido de la cláusula antes transcrita el pago del canon debe efectuarse los primeros cinco (05) días de cada mes, y en caso de que el pago se realice a través de consignaciones el inquilino cuenta con los quince (15) días de gracia que le otorga el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales comienzan a computarse pasados los cinco (05) primeros días del mes a pagar, por lo que se infiere que deben realizarse las consignaciones de pago dentro de los veinte (20) primeros días del mes correspondiente, siendo ello así la parte demandada tenía hasta el día veinte (20) de cada mes para efectuar la consignación respectiva, verbigracia, la alusiva al mes de Enero de 2014, tenía hasta el 20 de Enero de 2014 y la referida al mes de Febrero, hasta el 20 de Febrero de 2014 y así sucesivamente.
En ese sentido, en el sub iudice, la parte actora alegó como insolutas o no pagadas las pensiones de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero de 2014, a razón de Veinticuatro Mil Cuatrocientos ochenta Bolívares (Bs.24.480,00) cada una, por lo tanto observa este Tribunal en aplicación del artículo 51 antes citado, concatenado con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante, que las consignaciones de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2014 fueron realizadas de manera conjunta, el día 23/04/2014, por lo que se consignaron de manera extemporánea por tardía, según se desprende de la copia del Comprobante de Ingreso de Consignaciones emanado de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios ut supra valorado; configurándose de esta forma la falta de pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas, cuyo incumplimiento hace procedente la acción de resolución del contrato de arrendamiento, por cuanto las consignaciones reclamadas como insolutas por parte de la accionante fueron consignadas de forma extemporánea por tardía, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual a todas luces constituye una contravención a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, en virtud que las obligaciones de tracto sucesivo, como el pago del canon de arrendamiento, deben ser canceladas el día o la oportunidad establecida entre las partes de forma periódica, o por la Ley.
En consecuencia, es evidente el incumplimiento en el pago en el cual incurrió la Sociedad Mercantil TROQUELES D.C C.A, de manera, que esta Juzgadora considera que la presente demandada debe prosperar en derecho de conformidad con los artículos 1.167, 1.159 y 1.592 del Código Civil. Así decide.-
Ahora bien, con respecto al pedimento formulado por la parte actora concerniente a la condenatoria de la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan causando, hasta tanto se haga efectiva la entrega del inmueble libre de bienes y personas, este Tribunal observa que dicha solicitud en esos términos no es procedente por cuanto la entrega material del inmueble es un hecho futuro, incierto e indeterminado, y al respecto es importante destacar la doctrina del Máximo Tribunal de la República, la cual establece lo siguiente:
“…Lo más que pudiera permitirse es que se condenen hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, porque a pesar de ser también un acontecimiento futuro, su ocurrencia no es incierta. Nótese que aún en el caso de la experticia complementaria del fallo, el Tribunal tiene el deber de indicarle a los expertos los parámetros que utilizarán para los cálculos correspondientes, uno de los cuales es, precisamente, la señalización de la fecha hasta la cual se habrán de calcular, que no puede ser otra que la de la sentencia misma o la de la fecha cuando ésta quede ejecutoriada (….).” Sentencia del 27/03/2007, Sala de Casación Civil Exp. AA20-C-2006-000588 (Subrayado propio del Tribunal).
En virtud de ello, este Tribunal respecto a la solicitud del pago de los cánones que se sigan venciendo con posterioridad al mes de marzo del presente año, se acuerda el pago de los mismos, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo, por lo cual lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, ya que no se acordó el pago a futuro de los cánones hasta la entrega del inmueble, sino hasta la oportunidad en quede definitivamente firme el fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil REPESA C.A, contra la Sociedad Mercantil TROQUELES D.C C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.167, 1.159, 1.160 y ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil y como consecuencia de ello se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las referidas Sociedades Mercantiles y autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de Septiembre de 2011;
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega MATERIAL, REAL Y EFECTIVA a la parte actora del bien inmueble que a continuación se identifica: Local identificado con la letra “B” del Edificio construido sobre la parcela Número 14-34, situada en la Cuarta Transversal de Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda;
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar por concepto de los cánones reclamados como insolutos y consignados de forma extemporánea por tardía la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA (Bs. 48.960,00), correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2014, a razón de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.24.480,00) cada uno, con la advertencia de que los referidos meses al estar consignados por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, podrán ser retirados por la parte actora una vez quede firme la presente decisión;
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar los cánones que sigan venciendo desde el mes de Marzo del presente año hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo, con la advertencia de que el canon correspondiente al mes de Marzo del 2014 al estar consignado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, podrá ser retirado por la parte actora una vez se encuentre firme la presente decisión;
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no se produce condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copias de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
LA JUEZ,
DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
BLENDY BARRIOS
DOR/BB/Csperezg
EXP. No. AP31-V-2014-000410
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