REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155°
Expediente Nro. AP31-S-2013-004216
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: CECILIA ANCHICOQUE JAUREGUI y CARLOS EDUARDO NEGRÍN BERROTERAN, la primera de nacionalidad colombiana (nacionalizada venezolana) y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.679.389 y V-5.306.248, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GREGORIO MAXIMILIANO ANDRADE Z., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.913
.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 14 de mayo de 2013, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos CECILIA ANCHICOQUE JAUREGUI y CARLOS EDUARDO NEGRÍN BERROTERAN, asistidos por el abogado en ejercicio Gregorio Maximiliano Andrade Z., todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 01 de agosto de 1986, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 185, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1986.
Asimismo expresaron los solicitantes que no procrearon hijos y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Apartamento 143-A, piso 14, Torre 4-A, Residencias Parque Prado, Urbanización Centro Residencial Parque Humbodlt, Prados del Este Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2013, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 09 de junio de 2014, el abogado en ejercicio Luisa Gregorio Maximiliano Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.913, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CECILIA ANCHICOQUE JAUREGUI y CARLOS EDUARDO NEGRÍN BERROTERAN, y solicito mediante diligencia la Conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 185, de fecha 01 de agosto de 1986, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CECILIA ANCHICOQUE JAUREGUI y CARLOS EDUARDO NEGRÍN BERROTERAN, contrajeron por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CECILIA ANCHICOQUE JAUREGUI y CARLOS EDUARDO NEGRÍN BERROTERAN.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 28 de mayo de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió mas de un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos CECILIA ANCHICOQUE JAUREGUI y CARLOS EDUARDO NEGRÍN BERROTERAN, la primera de nacionalidad colombiana (nacionalizada venezolana) y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.679.389 y V-5.306.248, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 01 de agosto de 1986, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 185, del libro de matrimonios correspondientes al año 1986.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) dias del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ERICKSON J. MARTÍNEZ
En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
ERICKSON J. MARTÍNEZ
Exp. AP31-S-2013-004216
RJG/EJM/dmsh
|