REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: LUCILA MARÍA PARRA SUÁREZ y REINALDO MAXIMO CAMEJO MANZO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.441.328 y V-9.410.679, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUÍS ALBERTO RAMOS CALZADILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 77.386.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-002550
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 02 de abril de 2014, mediante el cual los ciudadanos LUCILA MARÍA PARRA SUÁREZ y REINALDO MAXIMO CAMEJO MANZO, asistidos por el abogado en ejercicio Luís Alberto Ramos Calzadilla, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 31 de enero de 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 11, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1991, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres RAYNER ELIAS CAMEJO PARRA y RAIMER ELISEO CAMEJO PARRA, mayores de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Parroquia Caricuao, sector UD-3, Bloque 02, piso 06, apartamento 6-08, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de julio de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo se instó a consignar acta de nacimiento del ciudadano Rayner Elías Camejo Parra.
Compareció en fecha 16 de mayo de 2014, el ciudadano REINALDO CAMEJO, asistido por el abogado en ejercicio Luís Alberto Ramos Calzadilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.474, consignó el acta de nacimiento de su hijo Rayner Elías Camejo, asimismo las copias simples a los fines de librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público. Otorgo poder apud acta
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de mayo de 2014, se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público ordenada en auto de admisión de fecha 25 de abril de 2014.
En fecha 04 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 92º del Ministerio Público.
En fecha 11 de junio de 2014, la abogada MARÍA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal se da por notificada y hasta la presente fecha nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11, de fecha 31 de enero de 1991, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUCILA MARÍA PARRA SUÁREZ y REINALDO MAXIMO CAMEJO MANZO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 536 y 578, años 1993 ambos, respectivamente, expedidas la primera por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente al ciudadano RAYNER ELIAS CAMEJO PARRA, el segundo por ante el Registro Civil de la Parroquia Cúa Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda correspondiente al ciudadano RAIMER ELISEO CAMEJO PARRA. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUCILA MARÍA PARRA SUÁREZ, REINALDO MAXIMO CAMEJO MANZO, RAYNER ELIAS CAMEJO PARRA y RAIMER ELISEO CAMEJO PARRA.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de julio de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUCILA MARÍA PARRA SUÁREZ y REINALDO MAXIMO CAMEJO MANZO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.441.328 y V-9.410.679 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 31 de enero de 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 11, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,


ERICKSON J. MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 12:00 m, se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,


ERICKSON J. MARTINEZ


Exp. AP31-S-2014-002550
RJG/EJM/dmsh