REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: EDUARDO ENRIQUE ESCOBAR TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-985.250.
DEMANDADO: MARÍA ANTONIETA MORALES MARTÍNEZ., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.162.637.
APODERADA
DE LA PARTE
ACTORA: YOLANDA COROMOTO CÓRDOVA ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.704.
ABOGADA
ASISTENTE
DE LA PARTE
DEMANDADA: AHYMEE VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 56.241.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2013-001986
- I -
- NARRATIVA -
Comienza la presente causa mediante libelo de demanda presentada en fecha 19 de diciembre de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de ley.
En fecha 09 de enero de 2014, se admitió la demanda y se ordenó su trámite por el procedimiento consagrado en el artículo 98 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose la citación de la demandada, para que a las 10:00 de la mañana del Quinto (5º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación tuviera lugar la Audiencia de Mediación entre las partes.
El 15 de enero de 2014, previo el suministro de los fotostatos requeridos, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 05 de febrero de 2014, compareció el ciudadano Felwil Campos, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado la compulsa a la demandada, negándose ésta a firmar el acuse de recibo en prueba de haber quedado debidamente citada.
El 12 de febrero de 2014, compareció la ciudadana MARÍA ANTONIETA MORALES MARTÍNEZ, parte demandada en el presente juicio y se dio debidamente por citada.
Posteriormente, por cuanto existía incertidumbre sobre la fecha en que debía celebrarse la Audiencia de Mediación, se fijó la misma para las 10:00 de la mañana del quinto (5º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación practicada, librándose a tal efecto las boletas respectivas.
En fecha 31 de marzo de 2014, a las 10:00 de la mañana tuvo lugar la Audiencia de Mediación entre las partes, en la cual no se llegó a conciliar, razón por la cual se hizo constar que al Décimo (10º) día de Despacho siguiente a esa fecha se llevaría a cabo la contestación de la demanda.
El 14 de abril de 2014, compareció la parte demandada, ciudadana María Antonieta Morales Martínez, debidamente asistida por la abogada Ahymee Vázquez, y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de abril de 2014, la abogada Yolanda Córdova, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos a la contestación realizada por la demandada
En esa misma fecha (24/04/2014), se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia.
En fecha 06 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado por auto de fecha 20 de mayo de 2014, estableciéndose para su evacuación un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.
Por auto de fecha 13 de junio de 2014, se fijó el quinto (5º) día de Despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 de la mañana para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
En fecha 25 de junio de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la presencia de la parte actora y su apoderado judicial, más no así de la parte demandada, ni por si, por intermedio de apoderado judicial alguno.
Celebrada la referida Audiencia, se procedió a emitir el fallo correspondiente, declarándose confesa a la demandada, y en consecuencia Con Lugar la demanda, condenándose a la demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes en el presente juicio, así como al pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses que van desde diciembre de 2011, hasta esa fecha.
En fecha 26 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el CD que contiene el registro filmado de la Audiencia Oral celebrada.
Estando en la oportunidad para extender el fallo o sentencia definitiva por escrito, conforme a lo establecido en los artículos 117 y 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegó la representación judicial de la parte actora, que su representado es propietario del inmueble “apartamento distinguido con el Nº 41, del edificio denominado “46”, Piso 04, ubicado en el sector “D” de la Urbanización Santa Paula, en la Jurisdicción del Municipio Baruta, del estado Miranda ”
Señaló que su apoderado autorizó a la empresa “VALUDY ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA, S.R.L.” según CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN, buscar a alguien para que arrendará su apartamento, y en fecha en fecha 12 de agosto de 2011, la actora suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA ANTONIETA MORALES MARTÍNEZ, antes identificada, sobre el inmueble supra descrito, con una duración de un (1) año fijo, tal como lo establece la cláusula primera del contrato.
Que el canon de arrendamiento quedó estipulado en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES, cancelando la arrendataria tres (3) meses de depósito y un mes adelantado, en la cuenta del Banco de Venezuela Nº 01020488710100029774.
Que transcurrido cuatro (4) meses, no hubo ni depósito, ni pago por parte de la arrendataria, recibiendo hasta ahora, sólo los pagos señalados anteriormente.
Asimismo, señaló que la arrendataria ejerció una serie de acciones en su contra, manifestando que el inmueble objeto de arrendamiento no cumplía con los servicios básicos, solicitando a la administradora reparaciones del inmueble, en donde a su vez la administradora respondió que las reparaciones señaladas en su carta, habian sido realizadas, y no se habían podido concretar en virtud de la falta de tiempo de la arrendataria.
Que la Arrendataria se niega a la entrega del inmueble, y a su vez tampoco paga los cánones de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato, presentando mora desde el mes de diciembre del 2011, incumpliendo así con las obligaciones contraídas en el contrato celebrado.
Que por ello procedía a demandada a la ciudadana María Antonieta Morales Martínez, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la desocupación del inmueble, y en consecuencia entregarlo completamente desocupado y libre de personas, y en el mimo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió. SEGUNDO: En pagar los correspondientes daños y perjuicios, consistentes en las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, que van desde el mes de diciembre de 2011, hasta la total y definitiva desocupación y entrega de la vivienda.
En su escrito de contestación al fondo de la demanda, la parte demandada alegó lo siguiente:
Admitió la relación arrendaticia derivada del contrato de arrendamiento celebrado por medio de la empresa VALUY ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA S.R.L., el cual nunca fue notariado.
Que al momento de la celebración del contrato no estaba en conocimiento de las condiciones del inmueble objeto del contrato.
Que hizo entrega de los pagos correspondientes solicitados sumando la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOÍVARES, hecho mediante dos (2) cheques, a nombre del ciudadano Eduardo Escobar Trujillo, cumpliendo con lo establecido por la inmobiliaria.
Que a partir del 30 de agosto de 2011, comenzaron a salir una cantidad de reparaciones , enviando una carta a la inmobiliaria para la realización de las mismas, no pudiendo obtener respuesta, ni de la inmobiliaria, ni del propietario, por lo cual procedió a denunciar dicha situación.
Que la arrendataria, corrió con todos los gastos de las reparaciones, tal como señaló demostrar en facturas a presentar.
Vista como se ha planteado la presente controversia, las pruebas que fueron aportadas a los autos son:
PARTE ACTORA:
1.- Folio 9.- Copia del contrato privado de administración de fecha 30 de mayo de 2011, celebrado por la empresa VALUY ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA, S.R.L. y el ciudadano EDUARDO ESCOBAR.
2.- Folios 10 al 15.- Copia del contrato privado de arrendamiento de fecha 12 de agosto de 2011, suscrito por los ciudadanos Eduardo Escobar Trujillo, C.I: 985.250, en su carácter de arrendador, y la ciudadana Maria Antonieta Morales, C.I. 6.162.637, en su carácter de arrendataria.
3.- Folio 16.-Copia del acta de Defunción Nº 717, perteneciente a la ciudadana Clara Margarita Troconis de Escobar.
4.- Folios 17 y 18.- Copia del Acta Nº 420, correspondiente al matrimonio celebrado por los ciudadanos Eduardo Enrique Escobar Trujillo y Clara Margarita Troconis de Escobar.
5.- Folios 19 al 21.- Copia del testamento, otorgado por la ciudadana Clara Margarita Troconis de Escobar, C:I: 1.736.819, en su carácter de testadora, presentado para su protocolización ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1997, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo Único, Protocolo Cuarto.
6.-Folios 22 al 25.- Copia de la solicitud de Único y Universal Heredero, realizada por el ciudadano Eduardo Enrique Escobar Trujillo, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
7.- Folios 26 al 31.- Copia de la declaración sucesoral, correspondiente a la causante Clara Margarita Troconis de Escobar.
8.- Folios 33 al 44.- Copia del documento de propiedad del inmueble en cuestión, de fecha 17 de octubre de 1972, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 7, Folio 86 Vto., Tomo 16, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
9.- Folios 48 al 51. Copia de la denuncia realizada ante el Indepabis.
10.- Folios 52 al 73.- Copias del procedimiento previo a las demandas realizado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONFESO A LA DEMANDADA y en consecuencia CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano EDUARDO ENRIQUE ESCOBAR TRUJILLO, en contra de la ciudadana MARÍA ANTONIETA MORALES MARTÍNEZ, y en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada a hacer la entrega del inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el No 41, situado en el piso cuatro (4) del edificio “46”, ubicado en el sector “D”, de la Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas, a su propietario.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagarle a la actora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde diciembre de 2011 hasta la presente fecha, para un total de treinta (30) mensualidades, que a razón de (Bsf.7.000,00), da un total de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bsf.210.000,00), más los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Se condena a la demandada a pagar las costas procesales al haber resultado vencida en la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de JUNIO del año DOS MIL CATORCE (2014).
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/juanC
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