REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de junio de dos mil catorce
203º y 154º
SOLICITANTES: MIRIAM CELENIA ANGULO ESCALONA Y LUIS ALBERTO DESCALZI GARCÍA, venezolana la primera, peruano el segundo de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.440.646 y E-84.399.092, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ANDREINA AZUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.353.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2014-000857
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 04 de febrero de 2014, compareció la abogada ANDREINA AZUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.353, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIRIAM CELENIA ANGULO ESCALONA Y LUIS ALBERTO DESCALZI GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números V-15.440.646 y E-84.399.092, respectivamente, quien solicita el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alega la solicitante en su escrito, que sus representados contrajeron matrimonio civil por ante el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Chocope, Provincia Ascope, Departamento La Libertad, Perú, en fecha 24 de mayo de 2007, según acta de matrimonio Nro. 08-2007.
Que el último domicilio conyugal lo establecieron sus poderdantes en el Sector José Félix Rivas, Zona 10, Escalera 23, casa 04, Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Miranda, y, que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Admitida como fue la solicitud en fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), quedó debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, compareciendo el mismo en fecha 25 de marzo de 2014, consignando diligencia, mediante la cual señaló lo siguiente: “ (…) esta representación fiscal observa que los solicitantes no acreditaron la constancia de residencia de 10 años en el país, toda vez que es requisito necesario para la procedencia de la solicitud planteada de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil ”.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente."
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en concordancia con el contenido de actas observa esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 24 de mayo de 2007, ante el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Chocope, Provincia Ascope, Departamento La Libertad, Perú, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 08-2007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, copia certificada del Acta Nro.923, Tomo 4, folio 173, año 2012, que fue consignada junto con el Escrito de Solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado. Asimismo, se evidencia que los cónyuges establecieron como su último domicilio conyugal, en el Sector José Félix Rivas, Zona 10, Escalera 23, Casa 04, Parroquia Petare, manifestando que no adquirieron bienes y que no procrearon hijos.
Manifestando la apoderada judicial, que los cónyuges han manifestado que, desde el día 27 de septiembre de 2008, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que de un simple cómputo se afirma, que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual, se cumplen de manera absoluta los supuestos de hecho preceptuados en el artículo 185-A de la referida norma sustantiva, que determinan la procedencia de la presente solicitud.
Ahora bien, respecto a la oposición realizada por el Fiscal con fundamento en que el cónyuge de nacionalidad extranjera no acreditó la constancia de residencia de 10 años en el país, quien aquí decide considera pertinente realizar las siguientes consideraciones previas:
Observa además esta juzgadora en atención a la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, así como en base a las consideraciones efectuadas precedentemente, esta Juzgadora observa que, si bien es cierto que el ciudadano LUIS ALBERTO DESCALZI GARCÍA, es de nacionalidad extranjera, la cónyuge ciudadana MIRIAM CELENIA ANGULO ESCALONA es de nacionalidad venezolana y ambos de mutuo acuerdo otorgaron un poder especial para solicitar el divorcio a la profesional del derecho ANDREINA AZUAJE, por lo que sobre ésta no podría sobrevenir la aplicación del supuesto de hecho amparado por la norma sustantiva in comento, el cual establece que, en caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país, dado que como ya se indicó la presente solicitud de divorcio fue materializada de manera conjunta por los cónyuges, por medio de apoderado judicial especial, constituido específicamente para tal fin, siendo además la cónyuge venezolana, no encuadrando su situación en el supuesto de hecho de la norma, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, ante la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años, y al ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado, concluye quien suscribe que, se cumplieron los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y en virtud de ello, y conforme los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, resulta procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por abogada ANDREINA AZUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.353, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIRIAM CELENIA ANGULO ESCALONA Y LUIS ALBERTO DESCALZI GARCÍA, venezolana la primera, peruano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.440.646 y E-84.399.092, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, por ante el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Chocope, Provincia Ascope, Departamento La Libertad, Perú, en fecha 24 de mayo de 2007, registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el acta número 923, tomo 04, de fecha 19 de octubre de 2012.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil catorce (2014) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES F.
FBB/IPG/dba.-
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