REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: CARLOS PITER DE FREITAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.566208, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS DE FREITAS DE BARROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.991.533.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: LUCIO MUÑOZ MANTILLA, IVAN MUÑOZ y CESAR ELIAS BURGUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.654, 64.319 y 208.356 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JESUS GUALBERTO FERREIRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.820.416.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.895.
JUICIO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2011-000423.

NARRATIVA

Mediante libelo de demanda admitido por los trámites del procedimiento breve, el ciudadano CARLOS PITER DE FREITAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.566..208, actuando en representación del ciudadano LUIS DE FREITAS DE BARROS, titular de la cédula de identidad No. V-6.991.553, debidamente asistida por el abogado LUCIO MUÑOZ MANTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.654, demandó al ciudadano JESÚS GUALBERTO FERREIRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.820.416 por DESALOJO.
Admitida la demanda en fecha 24 de Febrero de 2011, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 09 de Marzo de 2011, el abogado IVAN MUÑOZ consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, asimismo dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación del demandado.
En fecha de 17 de Marzo de 2011 se libró la compulsa de citación.
En fecha de 27 de Abril, el ciudadano JUAN GARCÍA, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a la Coordinación del Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal y consignó compulsa de citación.
Por diligencia de fecha 28 de Abril de 2011, el abogado LUCIO MUÑOZ solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles.
En fecha 09 de mayo de 2011, la abogada ANGÉLICA MONSALVE tomó posesión del cargo de Juez Temporal de este Juzgado y se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha de 16 de Mayo de 2011, se suspendió temporalmente la presente causa en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Mediante diligencia de fecha 27 de Junio de 2013, el ciudadano CARLOS PITER DE FREITAS RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado IVAN MUÑOZ, solicitó la continuidad del presente juicio y consignó oficio emanado de la Superintendecia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
Por auto de fecha 04 de Julio de 2013, se ordenó la reanudación de la presente causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
En fecha 14 de Agosto de 2013 compareció el ciudadano CARLOS PITER DE FREITAS RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado IVAN MUÑOZ y solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles, lo cual se acordó por auto de fecha 30 de Septiembre de 2013 y los mismos se publicaron y consignaron en fecha 16 de Octubre de 2013, procediendo la secretaria del Tribunal a dejar constancia en autos de la fijación del mismo el 07 de Noviembre de 2013.
Mediante diligencia de fecha 20 de Enero de 2014, el ciudadano CARLOS PITER DE FREITAS RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado CESAR BURGUERA, solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2014, este Tribunal designó a la Abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.895, como defensora judicial de la parte demandada, siendo notificada de su designación en fecha 12 de Marzo de 2014, quien aceptó el cargo recaído en su persona en fecha de 14 de Marzo 2014.
En fecha 21 de Marzo de 2014, el ciudadano CARLOS PITER DE FREITAS RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado IVAN MUÑOZ, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa de citación a la defensora judicial.
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2014, se ordenó la citación de la defensora judicial de la parte demanda y se libró la compulsa de citación.
En fecha 03 de Abril de 2014, el ciudadano DOUGLAS VEJAR, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial designada.
Por escrito presentado en fecha de 09 de Abril de 2014, la defensora judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de dicho lapso, presentando el respectivo escrito en fecha 28 de Abril de 2014.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que en fecha de 15 de Agosto de 2010, celebró un contrato verbal con el ciudadano JESUS GUALBERTO FERRERIRA RODRIGUEZ por un inmueble de su propiedad, ubicado en la sexta planta del Edificio Maria Auxiliadora, Parcelamiento Don Bosco, apartamento 62, Urbanización Boleíta, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de Noviembre de 2006, el cual se encuentra anotado bajo el Nº 74, Tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. El tiempo de duración del contrato fue acordado de mutuo acuerdo por un (01) año fijo, contado a partir del 10 de Enero de 2010 y el canon de arrendamiento fue acordado en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales.
Es el caso que el arrendatario adeuda a la fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero de 2010 hasta agosto de 2010, a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, lo cual suma la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), razón por la cual procede a demandar, como en efecto formalmente demanda al ciudadano JESÚS GUALBERTO FERREIRA RODRIGUEZ, antes identificado, por DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamiento del inmueble, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En desalojar y entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado y libre de personas y de bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: En pagar por vía de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso.
Fundamentó su acción en los artículos 1.592, 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil y en los artículos 33 y 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora produjo los siguientes instrumentos:

a) Poder conferido por o por el ciudadano LUIS DE FREITAS DE BARROS al ciudadano CARLOS PITER DE FREITAS RODRIGUEZ, autenticado en fecha 07 de Febrero de 2011, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 32, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
b) Copia Certificada del documento de compra venta del inmueble, autenticado por la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de Noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 74, Tomo 146 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria. Dichos documentos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido cuestionados en su oportunidad procesal.

En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada, a través de su Defensora Judicial, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada en contra de su defendido.

MOTIVA

Planteada como quedó la controversia en los términos expuestos, el Tribunal considera menester citar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Por otra parte, el Artículo 3 de la Ley de Abogados dispone:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer un título de abogado”.

El Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo I, señala:
“La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley de Abogados, el cual dispone que “quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso”. Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye a su vez un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.
El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal...”. (Ob. Cit., págs. 522 y 523).

Con respecto a este punto, el Tribunal considera necesario citar la Sentencia de fecha 21 de Agosto de 2003, N° RC-00448 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado… Tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho, por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados, sin que esa capacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión”.

“En Sentencia del 14 de Agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano, C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27-10-1988 estableció lo siguiente:
“No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgó poder, y por ello no tiene cualidad ni legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia, que no tiene materia sobre qué decidir y opta por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo.”

De igual forma, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.007 de fecha 29-05-2002 cuyo criterio es vinculante, siendo reiterado tal criterio según sentencia N° 1.335, Exp. 06-1.717 de fecha 27-06-2007, señaló lo siguiente:
“En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Por las razones que anteceden, este Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado.” (Subrayado del Tribunal).

Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales y la doctrina citada a los cuales se adhiere esta sentenciadora, se observa que la parte actora, es decir, el ciudadano CARLOS PITER DE FREITAS RODRÍGUEZ, intentó la presente acción como Apoderado General del ciudadano LUIS DE FREITAS DE BARROS, en virtud del Poder General que le fuera conferido por éste último y cuyo instrumento corre inserto a los folios 6 y 7 en original, el cual por no haber sido impugnado en su oportunidad se tiene como fidedigno.
Se infiere de las presentes actuaciones que el accionante actuó en representación del referido ciudadano a través de Mandato que le fue conferido por éste. Tampoco consta en el expediente que el mismo posea el título de Abogado, tal y como lo exige la norma supra señalada; por lo que se concluye que actuó sin la capacidad de postulación que se requiere para ello, y así se establece.
Visto así, considera esta juzgadora que operó la ausencia de un presupuesto procesal indispensable para la validez del proceso, hecho este que durante todo el proceso no fue subsanado, pues no consta en autos que el ciudadano LUIS DE FREITAS DE BARROS le haya otorgado Poder a abogado alguno, lo cual hace que no se le pueda reconocer ningún efecto jurídico a la presente demanda interpuesta de esta manera, siendo forzoso para este Tribunal, atendiendo a los criterios jurisprudenciales expuestos, concluir que tal relación de identidad activa no se encuentra presente, y así se decide.
En consecuencia, el efecto será la desestimación por improcedente de la demanda en su mérito mismo y por tanto, no le es dable a esta juzgadora entrar a conocer sobre el fondo de lo planteado, razón por la cual deberá declarar improcedente la pretensión de Desalojo incoada por el ciudadano CARLOS PITER DE FREITAS RODRÍGUEZ, actuando como mandatario del ciudadano LUIS DE FREITAS DE BARROS, como de manera precisa y positiva se hará en el dispositivo del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano CARLOS PITER DE FREITAS RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado General del ciudadano LUIS DE FREITAS DE BARROS contra el ciudadano JESÚS GUALBERTO FERREIRA RODRIGUEZ, ambas partes suficientemente identificadas ab initio.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Años: 204° y 155°.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA Acc.,

MILAGROS ADELLAN.

En esta misma fecha siendo las _____________, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc,

MILAGROS ADELLAN.







IGC/MVAR/LARP.-
EXP. Nº AP31-V-2011-000423.-