REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155°


Expediente N° AP31-S-2013-008616
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: EUGENIO JARDIM y ROSA MARIA DA SILVA RAMOS de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números. E-81.336.923 y E-81.724.775, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL PEREZ MELLADO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.71.662
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 26 de Septiembre de 2013, por los ciudadanos EUGENIO JARDIM y ROSA MARIA DA SILVA RAMOS antes identificados, debidamente asistidos por el abogado Miguel Ángel Pérez Mellado, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 71.662, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 5 de Diciembre de 1981, por ante la Oficina de Registro Civil de la ciudad de Funchal de la Republica de Portugal, según consta en el acta de matrimonio anotada bajo el Nº 877, consignada junto al escrito de solicitud; debidamente Apostillada por la Convención de la Haya del 5 de Octubre de 1961, que durante la unión matrimonial procrearon 2 hijos de nombres DEYSI MARILY JARDIM DA SILVA y RICHARD EUGENIO JARDIM DA SILVA, mayores de edad y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal; después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Animas a Manduca, Edificio LODI, Piso 1, Apartamento 25, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, del Distrito Capital, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.

MOTIVACION

De una minuciosa revisión realizada a la presente solicitud así como del señalamiento expresado por los solicitantes manifestaron que se encuentran separados desde el 15 de Junio de 1998 debe forzosamente este Tribunal entrar a analizar la norma que rige a la presente solicitud.
El Tribunal para decidir sobre la admisión o no al respecto, observa: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, citado entre otras cosas establece lo siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común… o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente… .” “…En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país…”

Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Civil el cual entró en vigencia en fecha 15 de marzo de 2010 establece en su artículo 116, lo siguiente:

“…Artículo 116: Los extranjeros y las extranjeras que hubieren contraído matrimonio fuera del país y que se residenciaren en la República Bolivariana de Venezuela, deberán presentar en el Registro Civil, dentro de los primeros quince días de establecer su residencia, copia legalizada y traducida por intérprete público, si es el caso, del acta de matrimonio para su inserción en los libros de registros civil…”

De las normas anteriores transcritas se observa que los solicitantes, no dieron cumplimiento a lo ordenado en los artículos antes mencionado, siendo que en su escrito señalaron que contrajeron matrimonio en la República de Portugal y que su separación fue en fecha 15 de Junio de 1998. Ahora bien, este Tribunal de una revisión exhaustiva pudo observar que insertaron el acta de Matrimonio en fecha 3 de Febrero de 2014, es decir que hasta la presente fecha no cumplen con los requisitos exigidos en dicha norma por lo que este Tribunal mal podría declarar la admisión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, no materializándose así, los presupuestos legales establecidos para tal efecto; situación que hace forzoso para esta sentenciadora negar la presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del código civil sustantivo; y así se decide.

DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del código civil, formulada por los ciudadanos EUGENIO JARDIM y ROSA MARIA DA SILVA RAMOS quienes son de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números. E-81.336.923 y E-81.724.775
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _______________del mes de _____________________de dos mil catorce (2014) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO LA SECRETARIA ACC.,

MILAGROS ADELLAN

En esta misma fecha siendo las ____________________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

MILAGROS ADELLAN


Exp. AP31-S-2013-008616
IGC/EH/Brayan A.