REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: TEODORA VICTORIA YANES DE MARQUEZ y JOSE JESUS MARQUEZ DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.312.708 y V-9.474.511, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SALVADOR GIORDANO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.515.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-010545
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 09 de noviembre de 2012, mediante el cual los ciudadanos TEODORA VICTORIA YANES DE MARQUEZ y JOSE JESUS MARQUEZ DUGARTE, debidamente asistidos por el abogado Salvador Giordano, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 04 de diciembre de 1986, por ante el Juzgado Primero de Municipios del Distrito Sucre del Estado Miranda (Hoy Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 114 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1986, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JOSUE DANIEL MARQUEZ YANES y ERIKA NOHEMI MARQUEZ YANES, quienes son mayores de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Carretera Principal, vía Turgua, calle el dispensario, casa Nro. 42, Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 24 de agosto de 2003 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2012, este Tribunal le dio entrada a la solicitud e instó a los solicitantes a consignar los documentos en copias certificadas.
Compareció en fecha 25 de enero de 2013, la ciudadana TEODORA VICTORIA YANES DE MARQUEZ, asistida por el abogado SALVADOR GIORDANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.515 y consignó copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos JOSUE DANIEL MARQUEZ YANES y ERIKA NOHEMI MARQUEZ YANES.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2013, este Tribunal instó nuevamente a los solicitantes a consignar en copia certificada el Acta de Matrimonio, ya que la misma fue consignada en copia simple, siendo consignada en fecha 12 de diciembre de 2013.
Por auto de fecha 13 de enero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 09 de abril de 2014, el ciudadano JOSE JESUS MARQUEZ DUGARTE, asistido por el abogado SALVADOR GIORDANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.515, consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 21 de abril de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 91° del Ministerio Público.
Compareció en fecha 12 de mayo de 2014, la abogada MADELAINE, AGREDA ADAMS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien señaló que pudo constatar que la solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por lo que nada tiene que objetar al respecto.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 114 de fecha 04 de diciembre de 1986, expedida por el Juzgado Primero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda (Hoy Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos TEODORA VICTORIA YANES DE MARQUEZ y JOSE JESUS MARQUEZ DUGARTE, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos Nro. 90 y 805, años 1990 y 1991, expedidas ambas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Hatillo del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos ERIKA NOHEMI YANES MARQUEZ y JOSUE DANIEL MARQUEZ YANES. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos TEODORA VICTORIA YANES DE MARQUEZ, JOSE JESUS MARQUEZ DUGARTE, ERIKA NOHEMI MARQUEZ YANES y JOSUE DANIEL MARQUEZ YANES.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 24 de agosto de 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos TEODORA VICTORIA YANES DE MARQUEZ y JOSE JESUS MARQUEZ DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.312.708 y V-9.474.511 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 04 de diciembre de 1986 por ante el Juzgado Primero de Municipios del Distrito Sucre del Estado Miranda (Hoy Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 114, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _____________________del mes de____________________de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2012-010545
IGC/ /yuri.
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