REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: SHERWIN LEYCESTHER ROJAS RAMIREZ y KEYLA YENEVYTT MENA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.313.531 y V-17.755.124 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: URIMARE QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.934, adscrita al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-004232
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 15 de mayo de 2013, mediante la cual los ciudadanos SHERWIN LEYCESTHER ROJAS RAMIREZ y KEYLA YENEVYTT MENA ROJAS, debidamente asistidos por la abogada URIMARE QUERALES, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 25 de Abril de 2003 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 29, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2003, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: El Observatorio, calle Libertad, casa Nro 87, El Cajigal, Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 25 de Agosto de 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21 de Marzo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 09 de abril de 2014, la ciudadana KEYLA YENEVYTT MENA ROJAS, asistida por el abogado en ejercicio JHONATHAN VELANDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.493, y consignó las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 21 de Abril de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 91º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 12 de mayo de 2014, la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual nada tiene que objetar para su procedencia.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 29 de fecha 25 de Abril de 2003, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SHERWIN LEYCESTHER ROJAS RAMIREZ y KEYLA YENEVYTT MENA ROJAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos SHERWIN LEYCESTHER ROJAS RAMIREZ y KEYLA YENEVYTT MENA ROJAS
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 25 de Agosto de 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.



-III-
DECISIÓN


Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos SHERWIN LEYCESTHER ROJAS RAMIREZ y KEYLA YENEVYTT MENA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.313.531 y V-17.755.124 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en 25 de Abril de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 29, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _________________del mes de_______________________dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. IRENE GRISANTI CANO

POR SECRETARIA,


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En esta misma fecha siendo las __________________ se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,


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Exp. AP31-S-2013-004232
IGC/yl