REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2013-001746


PARTE DEMANDANTE:
GLORIA MARIA TRISTANCHO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.514.535

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
YSABEL ESCORCHE, Y GREGORIO MAXIMILIANO ANDRADE ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.324 y 7.913, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



LAURA MARIA RAFALLI DE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.710.002

DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:


SARA GUARDIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.346
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA.-


I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de noviembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; por la abogada YSABEL ESCORCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.324, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA MARIA TRISTANCHO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.514.535, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este Juzgado.-
Alega la apoderada actora en escrito libelar, que la ciudadana LAURA MARIA RAFALLI DE GARCIA, le vendió al señor JOSE PABLO SANCHEZ y a su esposa GLORIA MARIA TRISTANCHO DE SANCHEZ, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 83, del Edificio MARIA CONSUELO, situado en la Avenida Sucre de Chacao, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, dicho apartamento está ubicado en el nivel 8 del edificio, debidamente protocolizado en fecha 18 de marzo de 1993, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 14, tomo 14, Protocolo Primero.-
Que el precio de la venta fue de DOS MILLONES SEISIENTOS MIL BOLIVARES ahora DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.600,00) de los cuales fueron pagados a la vendedora la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES ahora DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 2.000,00) en dinero efectivo, que el saldo pendiente, es decir, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ahora SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 600,00) los compradores se comprometieron a pagarlo dentro de un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha de registro del documento de compra-venta.
Que para garantizar a la vendedora ciudadana Laura Rafalli De García, el capital adeudado, los intereses respectivos los gastos judiciales y demás gastos necesarios, los compradores constituyeron a favor de la vendedora hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ahora NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 900,00) sobre el mismo apartamento que adquirieron.-
Que han transcurrido veinte (20) años contados desde la fecha del otorgamiento del préstamo y la constitución de la garantía hipotecaria, y que aún habiéndole pagado a la ciudadana Laura Rafalli de García, en su condición de acreedora hipotecaria, la suma de dinero arriba referida, hasta la presente fecha no ha podido ser localizada para que les otorgue el documento de cancelación de la hipoteca constituida sobre el apartamento de su propiedad. Además alega el demandante, que el saldo pendiente de pago fue hecho por los ciudadanos JOSE PABLO SANCHEZ y GLORIA MARIA TRISTANCHO DE SANCHEZ, al ciudadano ROSENDO GARCÍA SUAREZ en su condición de esposo de la ciudadana LAURA RAFALLI DE GARCIA, en el mes de julio de 1993, tal y como consta de recibo suscrito de puño y letra por el señor Rosendo García y que en cuyo recibo se declara canceladas las obligaciones y extinguida la hipoteca especial de primer grado.-
Que por todo lo antes expuesto es que demanda a la ciudadana LAURA RAFALLI, a fin de que convenga a lo siguiente:
Primero: Que la hipoteca de primer grado se haya prescrita y en consecuencia liberados los deudores del cumplimiento de la obligación, por cuanto es una acción real y por lo tanto el plazo de prescripción es de veinte (20) años, el cual ha transcurrido. Segundo: Se declare la extinción del crédito u obligación principal, así como la extinción de la hipoteca, equivale a titulo de liberación de la hipoteca en cuestión.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
La defensora judicial designada al dar contestación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendido.-

Admitida la demanda en fecha 12 de noviembre de 2013, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa en fecha 29 de noviembre de 2013.-

En virtud de que no fue posible la citación personal de la demandada, se le designó defensor judicial cuyo nombramiento recayó en la abogada SARA GUARDIA abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.346; quien una vez notificada procedió a aceptar la defensa de la misma, compareciendo en fecha 28 de mayo de 2014, a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora, negando, rechazando y contradiciendo que su representada haya dado en venta el inmueble objeto de este juicio, a los ciudadanos José Sánchez y Gloria Tristancho de Sánchez, que haya constituido hipoteca a favor de su representada por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) actualmente Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) en el año 1993,

Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de tal derecho promoviendo las pruebas que creyó pertinentes, las cuales se admitieron por auto de fecha 06 de junio de 2014.-
Estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a ser el pronunciamiento respectivo.-
En estos términos ha quedado planteada la controversia y así definido el Thema decidemdum y a la resolución del conflicto en la relación material se dedicarán los siguientes capítulos del fallo.-

II
Para decidir se observa:

PRUEBAS

La parte demandante produjo junto con el Libelo:

- Copia certificada del documento de Compra- Venta del inmueble identificado como: apartamento distinguido con el Nº 83, del Edificio MARIA CONSUELO, situado en la Avenida Sucre de Chacao, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, dicho apartamento está ubicado en el nivel 8 del edificio, y constitución de la hipoteca cuya extinción se alega, cursante a los folios del 11 al 16. Este instrumento público se encuentra protocolizado en fecha 18 de marzo de 1993, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 14, tomo 14, Protocolo Primero, a esta instrumental el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y lo valora como plena prueba de la forma en que los demandantes adquirieron el inmueble objeto del presente litigio y constituyeron la hipoteca a favor de la vendedora para garantizar el pago del saldo del precio de venta y sus accesorios.-

- Original de dos recibos de fechas 18 de julio de 1993 y 18 de mayo de 1993, suscritos por el ciudadano Rosendo García Suárez, titular de la cédula de identidad Nº E-436516, cursantes a los folios 17 y 18, correspondientes el primero al pago del capital adeudado por la venta del inmueble objeto del juicio y el segundo recibo por concepto del pago de los intereses sobre el capital adeudado por dicho inmueble, por un monto de Bs. 600.00,00 y 6.000,00 respectivamente, a las cuales el Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y los aprecia como plena prueba del pago del saldo de precio de la venta.-

III
MOTIVA

Así las cosas, tenemos en el caso bajo estudio, que la parte demandante ciudadana GLORIA MARIA TRISTANCHO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.514.535, solicita a este Tribunal declare extinguida la hipoteca en primer grado que pesa sobre el inmueble identificado como: apartamento distinguido con el Nº 83, del Edificio MARIA CONSUELO, situado en la Avenida Sucre de Chacao, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, dicho apartamento está ubicado en el nivel 8 del edificio, el cual es de su propiedad que fue constituida a favor de la ciudadana LAURA RAFALLI, por cuanto el monto por el cual fue constituida fue debidamente cancelado.-

En este sentido el artículo 1907 del Código Civil Venezolano dispone lo siguiente: “Las Hipotecas se extinguen: ...4º por el pago del precio de la cosa hipotecada…”

De la norma transcrita up supra se constata que una de las formas que tiene el deudor hipotecario para liberarse de su obligación es el pago de la misma y examinados como han sido los recibos de pago, que trajo la parte demandante a los autos como medio de prueba, se evidencia que efectivamente se produjo el saldo pendiente de pago hecho por los ciudadanos JOSÉ SANCHEZ LEÓN Y GLORIA TRISTANCHO DE SANCHEZ al ciudadano ROSENDO GARCIA SUAREZ, en su condición de esposo de la ciudadana LAURA RAFALLI DE GARCIA y cuyo pago aparece reputado como: La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) actualmente seiscientos bolívares (Bs.600,00); correspondientes al pago del capital adeudado por la venta del inmueble objeto del juicio y la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) actualmente seis bolívares (Bs. 6,00) por concepto del pago de los intereses sobre el capital adeudado por dicho inmueble; evidenciándose asimismo que en dicho recibo en su parte in-fine, textualmente señala “Se declara canceladas las obligaciones y extinguida la hipoteca especial de primer grado” razón por la cual considera quien aquí decide, que en efecto la deuda garantizada con la hipoteca en cuestión se encuentra debidamente cancelada, produciendo esta situación un elemento liberatorio para el deudor hipotecario y por tanto debe declararse procedente la petición hecha por los demandantes de declarar extinguida la misma y así se declara.-
IV
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la PRESCRIPCION EXTINTIVA incoada por la ciudadana GLORIA MARIA TRISTANCHO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.514.535, a través de su apoderada Judicial, en contra de la ciudadana LAURA MARIA RAFALLI DE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.710.002, en consecuencia declara EXTINGUIDA por el pago la hipoteca especial de primer grado constituida por los ciudadanos JOSE PABLO SANCHEZ y GLORIA MARIA TRISTANCHO DE SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.246.536 y 10.514.535, respectivamente, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 83, del Edificio MARIA CONSUELO, situado en la Avenida Sucre de Chacao, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, dicho apartamento está ubicado en el nivel 8 del edificio, con una superficie aproximada de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (96,95 M2), el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 38, y un maletero signado con el Nº 16, ubicados ambos en la planta sótano y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: vestíbulo de distribución del octavo piso, compartimiento para acceso al ducto vertical de residuos y desperdicios en dicho octavo piso y espacio vacío que lo separa del apartamento número 82; SUR: fachada posterior del edificio; ESTE: pared este del Edificio y OESTE: vestíbulo ya mencionado y apartamento Número 84. Por encima de él está el apartamento número 93 y por debajo el apartamento número 73, lleva consigo UN ENTERO CON CUATROCIENTOS CATORCE MILESIMAS POR CIENTO (1.414%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios, debidamente protocolizado en fecha 18 de marzo de 1993, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda Baruta, bajo el Nº 14, tomo 14, Protocolo Primero.-
La presente Sentencia surtirá los efectos de cancelación de la hipoteca tantas veces señalada en el cuerpo de la presente decisión, debiendo ser registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda Baruta, bajo el Nº 14, tomo 14, Protocolo Primero.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada perdidosa.-

Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario

Abg. Enderson Lozano

En esta misma fecha, 26 de junio de 2014, se registró y publicó la sentencia, siendo las 10:21 A.M., previa las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario

Abg. Enderson Lozano


ASIENTO LIBRO DIARIO: 18
ASUNTO: AP31-V-2013-001746