REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 155°

PARTES SOLICITANTES: Yeraldin Del Valle Rivas y Alexander José Córdova Mattey, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.691.285 y V- 11.162.439, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Yeraldin Del Valle Rivas y Alexander José Córdova Mattey, anteriormente identificados, asistidos por el abogado José Agustín Rodríguez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.892, recibido por este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2014.
A fin de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud, este Tribunal observa:.
Del escrito presentado se evidencia que la presente solicitud, alude a un Divorcio 185-A, fundamentada en los siguientes términos:
“…En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil uno (2001), contrajimos matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Municipio Libertador del Distrito Capital… Nuestro último domicilio conyugal estuvo fijado en la Urbanización Santa Martha, bloque 20, piso 04, apartamento N° 03, vía La Cabrera, Ocumare del Tuy, Estado Miranda… El tiempo que duró nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni adquirimos ninguna clase de bienes… Que desde el cinco (05) de mayo del año dos mil ocho (2008), es decir, hace más de seis (06) años, estamos separados de hecho…”
II
La Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señala en su Articulo 3º:
“Articulo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en

materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.
De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil y conforme al artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez competente para conocer de divorcio y de separación de cuerpos, es el Juez del ultimo domicilio conyugal donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
III
Ahora bien, por cuanto los cónyuges hacen constar que en su escrito de solicitud fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Martha, bloque 20, piso 04, apartamento N° 03, vía La Cabrera, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud, siendo competente los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que éste se encuentra en la jurisdicción del domicilio conyugal.
Por tal motivo, este Tribunal no puede pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente solicitud por resultar incompetente por el Territorio y como consecuencia de ello, debe declinar la competencia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que corresponda por distribución.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara incompetente en razón del Territorio para conocer la solicitud de Divorcio con fundamento al articulo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Yeraldin Del Valle Rivas y Alexander José Córdova Mattey, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.691.285 y V- 11.162.439, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado José Agustín Rodríguez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.892.
SEGUNDO: Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud, a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho referido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Regístrese, Publíquese y expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a fin de ser archivadas en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). 203° y 155°.
LA JUEZ,

CARIBAY GAUNA.
LA SECRETARIA,

DUBRASKA IBARRETO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 pm).
LA SECRETARIA

DUBRASKA IBARRETO

AP31-S-2014-005534
CG/DI/Miss*.-