REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155º
DEMANDANTE: Empresa Mercantil INDUSTRIAS QUIMIR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de abril de 2004, bajo el Nº 39, Tomo 408-A-VII, siendo su ultima asamblea en fecha 22 de octubre de 2012, quedando registrada bajo el Nº 26, tomo 112.
DEMANDADO: Empresa Mercantil NACHIPLAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de agosto de 2010, bajo el Nº 21, Tomo 175-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.854.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL CORDERO SANCHEZ inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 39.054.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
TRANSACCIÓN
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado WILLIAMS CASTRO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 77.854, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la que procede a demandar a la Empresa Mercantil NACHIPLAS DE VENEZUELA, C.A., por Resolución de Contrato, por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamientos de marzo y abril de 2014 a razón de 20 mil cada uno, quedando distribuido en fecha 21 de mayo de 2014, a éste Juzgado. Este Tribunal procede a admitir la causa en fecha 09 de junio de 2014. Seguidamente, en fecha 18 de junio de 2014, compareció el Abogado WILLIAMS CASTRO y la ciudadana BLANCA AUXILIADORA BARROETA HERNANDEZ, en su carácter de Presidenta de la parte demanda, asistida por el Abogado RAFAEL ANGEL CORDERO SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.054, por ante éste Tribunal, y consigno, original de la Transacción suscrita por las partes intervinientes en el presente juicio, constante de dos(02) folios útiles, con el objeto de poner fin al litigio contenido en el presente juicio.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, que el poder otorgado por la parte actora faculta a sus apoderados para cumplir todos los actos del proceso lo que no estén reservados por la ley expresamente a las partes, pero en el caso de la transacción que nos ocupa, debe estar expresamente facultado para ello.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los Artículos 255, 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, Primero: que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, Segundo: que la materia sea susceptible de disponibilidad de las partes, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal transacción, es evidente a todas luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto ambas partes se encuentran asistidos de abogados, es por lo que este sentenciador declara la procedencia de la Transacción Judicial realizada en fecha 18 de Junio de 2014. Y así se decide.
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN a la referida transacción en los mismos términos que quedaron allí expuestos, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue Empresa Mercantil INDUSTRIAS QUIMIR, C.A., contra Empresa Mercantil NACHIPLAS DE VENEZUELA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción celebrada, así como de la presente homologación.-
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio de 2014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. NELA PASQUALI.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO
NVP/JG/rrj
AP31-V-2014-000747
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