Maracay, 30 de Junio de 2014
203º y 155º
ASUNTO N° DP11-L-2013-001371
PARTE ACTORA: ELKIN JAVIER LOPEZ MURILLO, mayor de edad, de este domicilio, portador del pasaporte Nro. CC-14471852.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAO SANTIAGO y ZIORKY PIÑANGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 79.984 y 124.573 respectivamente.-
PARTES DEMANDADAS: IMPORTACIONES ATLANTIS 2015, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 39, tomo 11-A, de fecha 15 de Marzo de 2007 y PONKE’S Y ALGO MAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 6, tomo 121-A, de fecha 28 de Octubre de 2011. (NO COMPARECIERON).
ABOGADOS ASISTENTES O APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIERON).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES..
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 12 de Noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano ELKIN JAVIER LOPEZ MURILLO, antes identificado, contra las entidades de trabajo IMPORTACIONES ATLANTIS 2015, C.A y PONKE’S Y ALGO MAS, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 144.028,22.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 19 de Noviembre de 2013, cuando se ordenó la notificación de las demandadas en la persona de su Representante Legal, ciudadana SEMERA ALMAHAD, titular de la cédula de identidad N° V-14.686.379. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 16 de Diciembre de 2013, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 09 de Abril de 2014, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, dejando constancia el Tribunal de la no presentación del escrito de contestación de la demanda, según corre inserto al folio 88 del presente asunto.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 30 de Abril de 2014. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 19 de Junio de 2014, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de las partes demandadas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, donde la parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, se retiró por un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de dictaminar el fallo en la presente causa, trascurrido el tiempo legal necesario, se pronunció como sigue: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ELKIN JAVIER LOPEZ, mayor de edad, portador del pasaporte N° CC-14471852, contra las entidades de trabajo IMPORTACIONES ATLANTIS 2015, C.A y PONKE’S Y ALGO MAS, C.A, por los montos y conceptos que serán cuantificados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, en fecha 06 de Septiembre de 2010, ingresó a prestar servicios personales para la accionada Importaciones Atlantis 2015, c.a, desempeñando el cargo de Vendedor, devengando un salario básico de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89).-
Que, en fecha 17 de Noviembre de 2012, se le informa que la entidad de trabajo importaciones Atlantis 2015, c.a, no funcionaría más por cuanto que había cambiado de nombre y que a partir de ese momento, laboraría para la entidad de trabajo ponke’s y algo mas, c.a.
Que, la jornada laboral era de 7:00 am a 7:00 pm, con ½ hora de descanso, devengando una remuneración mensual de cuatro mil noventa y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 4.095,04).
Que, ambas empresas funcionaban en el mismo sitio, poseían idénticos representantes legales, poseían los mismos accionistas con lo cual se pone de manifiesto que se está en presencia de una unidad económica.
Que, en fecha 11 de Octubre de 2013, fue despedido injustificadamente del cargo, por la representante legal de las empresas accionadas, teniendo un tiempo de servicio de 3 años, 1 mes y 4 días, siendo su última remuneración mensual la cantidad de cinco mil cuatrocientos cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 5.405,46).-
En consideración a lo anterior reclama la suma de Bs.31.522,13, por concepto de horas extras trabajadas; la suma de (Bs. 1.523,34), por concepto de trabajo realizado en el día libre; la suma de (Bs. 26.301,60), por concepto de prestaciones sociales (antigüedad); la suma de (Bs. 14.566,45), por concepto de utilidades de los años 2010, 2011, 2012 y 2013; la suma de (Bs. 14.656,76), por concepto de vacaciones y bono vacacional de los años 2011, 2012 y fracción 2013; la suma de (Bs. 26.301,60), por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Sustantiva del Trabajo; la suma de (Bs. 29.156,34), por concepto de bono de alimentación; también demanda los intereses de mora, la corrección monetaria o indexación.-
Por ultimo, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión exhaustiva de las actas se desprende que las partes accionadas no consignaron escrito de contestación de la Demanda, por lo cual este Juzgador nada tiene que pronunciar al respecto. Así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que en el caso concreto; que en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no compareció a la misma, correspondiendo a este Tribunal verificar: 1.- Si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (presunción Iuris Tantum); 2.- De la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se decide.-
Consecuente con las ideas explanadas, corresponde a su vez valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados han sido en derecho probados.
La parte accionante produjo:
1). En cuanto a la documental marcada “1”, que corre inserta al folio 81, contentiva de comunicación suscrita por la representante legal de las accionadas, dirigida a Banesco, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Prueba de exhibición de documentos
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio los siguientes documentos originales: recibos de pago de salario al trabajador ELKIN JAVIER LOPEZ, identificado en autos, debidamente firmados por el trabajador, desde el mes de Septiembre de 2010 hasta el mes de Septiembre de 2013, que reposan en los archivos de la accionada. Este Tribunal observa en ese sentido que si bien es cierto que los documentos no fueron exhibidos por la parte accionada en su oportunidad procesal correspondiente, se encuentra este Juzgador imposibilitado de obtener los resultados por la no exhibición toda vez que no existe certeza en el contenido de los documentos, por cuanto no fue acompañado con la promoción 1) copia de los mismos, 2) alguna afirmación del contenido del mismo, en consecuencia no hay material probatorio para valorar en este punto. Y Así se Decide.
2). En cuanto a la exhibición de los libros de registro de horas extraordinarias, libro contable y las declaraciones de impuesto sobre la renta, este Tribunal declaró inadmisible dicha pruebas, por lo que no tiene nada que valorar. Así se decide.-
Prueba de Informes
1). En cuanto a la información requerida al SERVICIO NACIONAL DE IMPUESTO Y ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud que a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, no consta en autos las resultas de las mismas y visto la falta de impulso por la parte promoverte de la prueba, este Tribunal la declara desistida en virtud de que los hechos que se pretende probar con dicha prueba, no resulta influyente en el controvertido en la presente causa. Así se decide.-
2). En cuanto a la información requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), se observa que consta en los folios 103 del expediente, comunicación P N° 000719/2014, de fecha 16 de Mayo de 2014, emanado del referido ente, mediante la cual la Oficina Administrativa Maracay del I.V.S.S. informa que para poder verificar en los registro la afiliación de una entidad de trabajo y la relación de trabajadores, debe suministrarse el número patronal, por lo que la parte promovente de dicha prueba desiste de la misma, por lo que este Tribunal declara desistida, razón por la cual no hay material probatorio que valorar en ese punto. Así se establece.
La Parte accionada produjo:
1). En relación a la documental marcada “C”, que corre inserta a los folios 84 y 85, contentiva de liquidación y pago de prestaciones sociales, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las sumas dinerarias recibidas durante los periodos allí precisados, por el actor por lo conceptos antes mencionados. Así se establece.
2). En relación a la documental marcada “D”, que corre inserta al folio 86, contentiva del horario de trabajo exhibido por la entidad de trabajo PONKE’S Y ALGO MAS, C.A, impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, en razón de ello, este Tribunal las desecha del proceso. Así se establece.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la hoy actora en los términos que más abajo se señalan.
Se evidencia del caso de marras, la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, lo que genera las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, que establece:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (subrayados nuestros)
En tal sentido, en consecuencia de lo antes expuesto, debido a la incomparecencia de las demandadas Sociedades Mercantiles IMPORTACIONES ATLANTIS 2015, C.A y PONKE’S Y ALGO MAS, C.A, plenamente identificadas, a la audiencia oral y pública de juicio, así como del análisis de las pruebas aportadas a los autos, es por lo que se debe declarar como en efecto así se hace, que las demandadas quedaron confesas en cuanto a los hechos señalados por el hoy actor en su escrito libelar, referente la relación laboral entre ambas partes, el cargo desempeñado para las accionadas, el salario devengado al momento de la finalización de la relación de trabajo, y consecuencialmente a la procedencia del pago de las prestaciones sociales; que por no constar su pago en autos, se le adeudan al trabajador, no así, en relación a los otros conceptos que por su carácter extraordinarios debieron ser debidamente probados por el acciónate, tales como horas extras. Y Así de Decide.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión del actor, y verificado que la misma no es contraria a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, se tiene por confesas en cuantos los hechos a las entidades de trabajo IMPORTACIONES ATLANTIS 2015, C.A y PONKE’S Y ALGO MAS, C.A, plenamente identificadas en autos en la presente causa, y de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Con relación a las prestaciones sociales (antigüedad) reclamada, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, bono de alimentación (Cesta Ticket), debe este Tribunal verificar de las pruebas aportadas por las partes accionadas, si fueron canceladas en su oportunidad dicho conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda. Y así se establece.
Primero: En relación al punto relativo a la prestaciones sociales, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07/05/2012, siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente:
“La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.”(…omissis…)
“Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.”
Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.”
De la normativa anterior, se observa que la prestación de antigüedad debe cuantificarse hasta el día 06 de mayo de 2012 y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa de las normas antes enunciadas que los depósitos por prestaciones sociales comenzarán a depositarse a partir del día 07 de mayo de 2012.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Enero 2011 1.223,89 40,79 1,69 0,79 43,27 5 216,35
Febrero 2011 1.223,89 40,79 1,69 0,79 43,27 5 216,35
Marzo 2011 1.223,89 40,79 1,69 0,79 43,27 5 216,35
Abril 2011 1.223,89 40,79 1,69 0,79 43,27 5 216,35
Mayo 2011 1407,47 46,91 1,95 0,92 49,78 5 248,90
Junio 2011 1407,47 46,91 1,95 0,92 49,78 5 248,90
Julio 2011 1407,47 46,91 1,95 0,92 49,78 5 248,90
Agosto 2011 1407,47 46,91 1,95 0,92 49,78 5 248,90
Septiembre 2011 1.548,22 51,60 2,15 1,00 54,75 5 273,75
TOTALES 45 2.134,75
DIAS ADICIONALES 0
2.134,75
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Noviembre 2011 1.548,22 51,60 2,15 1,14 54,89 5 274,45
Diciembre 2011 1.548,22 51,60 2,15 1,14 54,89 5 274,45
Enero 2012 1.548,22 51,60 2,15 1,14 54,89 5 274,45
Febrero 2012 1.548,22 51,60 2,15 1,14 54,89 5 274,45
Marzo 2012 1.548,22 51,60 2,15 1,14 54,89 5 274,45
Abril 2012 1.548,22 51,60 2,15 1,14 54,89 5 274,45
06/05/2012 1.780,45 59,34 2,47 1,31 63,12 5 315,60
35 1.962,30
DIAS ADICIONALES
1.962,30
Desde el 07 de Mayo de 2012 hasta el 11 de Octubre de 2013.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Junio 2012
Julio 2012
Agosto 2012 15 1.001,25
1.780,45 59,34 4,94 2,47 66,75
Septiembre 2012
Octubre 2012
Noviembre 2012 15
4.095,04 136,50 11,37 6,06 153,93 2.308,95
Diciembre 2012
Enero 2013
Febrero 2013
4.095,04 136,50 11,37 6,44 154,31 15 2.314,65
Marzo 2013
Abril 2013
Mayo 2013
5.159,74 171,99 14,33 8,59 194,91 15 2.923.65
Junio 2013
Julio 2013
Agosto 2013
5.159,74 171,99 14,33 8,59 194,91 15 2.923.65
Septiembre 2013
Octubre 2013 5.675,73 189,19 15,76 9,98 212,11 5 1.060,55
5.675,73 189,19 15,76 9,98 212,11 5 1.060,55
TOTAL 13.593,25
TOTAL GENERAL 17.690,30
De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 3 años y 1 mes:
90 días X 212,11= Bs. 19.089,90
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “c”, cuyo resultado es la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.089,90); menos la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.948,90), la cual recibió el trabajador según liquidación y que fue reconocida en la audiencia de juicio por el actor, razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 15.141,00); por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.
Segundo: Utilidades vencidas y fraccionadas: En relación a este punto, la parte demandante reclama en su escrito libelar, los años 2010, 2011, 2012 y fracción del año 2013, observando este Tribunal que las partes demandadas no aportaron a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años 2010, 2011 y 2012. Con relación a la fracción del año 2013, la parte actora en la audiencia de juicio reconoció haber recibido liquidación en fecha 15 de Octubre de 2013, donde se canceló la suma de DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.027,03), por concepto de utilidades fraccionadas, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades:
Año 2010: 3,75 días X 40,79= Bs. 152,96
Año 2011: 15 días X 51,60= Bs. 774,00
Año 2012: 30 días X 136,50= Bs. 4.095,00
Año 2013 fracción: 22,5 días X 189,18= Bs. 4.256,55- Bs. 2.027,03= Bs. 2.229,52.
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.251,48); y así se establece.-
Tercero: Vacaciones y Bono Vacacional vencidas y fraccionadas: En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar los años 2011, 2012 y fracción del año 2013, observando este Tribunal que las partes demandadas no aportaron a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años 2011 y 2012. Con relación a la fracción del año 2013, la parte actora en la audiencia de juicio reconoció haber recibido liquidación en fecha 15 de Octubre de 2013, donde se canceló la suma de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.635,13), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades:
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Años 2010-2011= 15 días X 189,19= Bs. 2.837,70
Años 2011-2012= 16 días X 189,19= Bs. 3.026,88
Año 2013 fracción: 1,41 días X 189,19= Bs. 266,74
Total: Bs. 6.131,32 – Bs. 1.013,51= Bs. 5.117,81.
BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS
Años 2010-2011= 7 días X 189,19= Bs. 1.324,33
Años 2011-2012= 16 días X 189,19= Bs. 3.026,88
Año 2013 fracción: 1,41 días X 189,19= Bs. 266,74
Total: Bs. 4.617,95 – Bs. 1.081,08= Bs. 3.536,87.
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.654,68); y así se establece.-
Cuarto: Indemnización Establecida en el Artículo 92 LOTT. En relación a este punto, si bien es cierto que las accionadas no dieron contestación a la demanda y no comparecieron a la audiencia de juicio, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del alto Tribunal de la República en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez), al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que el mismo no es inconstitucional, ni atentatorio al derecho a la defensa, pues, en el proceso laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, en la cual el juez deberá valorar las pruebas promovidas por las partes.
En tal sentido, de las pruebas aportadas por la entidad de trabajo PONKE’S Y ALGO MAS, C.A, esta liquidación de prestaciones sociales del trabajador ELKIN JAVIER LOPEZ, identificado en autos, de fecha 15 de Octubre de 2013, que corre inserta a los folios 84 y 85 del presente asunto, la cual se encuentra suscrita por el actor y fue reconocida en la audiencia de juicio, donde establecieron la forma de terminación de la relación de trabajo (RETIRO VOLUNTARIO), razón por la cual este Juzgador declara improcedente la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.-
Quinto: Beneficio de Alimentación. En cuanto al beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se verifica que el demandante lo reclama en el escrito libelar desde el mes de Septiembre de 2010, hasta el mes de Octubre de 2013, y en esa forma es acordado por la Juzgado de Primer Grado; se observa que ante esta instancia el reclamante indica que debió acordársele hasta el momento de interposición de la demanda.
En tal sentido, se constata de los autos que integran el presente asunto que las entidades de trabajo que funge como patrono no llegó a demostrar haber cancelado el beneficio alimenticio en el periodo indicado Septiembre 2010 hasta Octubre 2013; razón por la cual, este Tribunal declara procedente el beneficio de alimentación, en el periodo antes indicado, conforme a la norma antes indicada en concordancia con la previsiones del artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a los Jueces del Trabajo a condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, calculadas con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) desde el 06 de Septiembre de 2010 hasta el 11 de Octubre de 2013, siendo su cuantificación la siguiente:
940 * Bs.26,75 = Bs.25.145.
Siendo la suma antes cuantificada, la que este Tribunal acuerda por el concepto in comento. Así se declara.
Sexto: Días de Descanso Trabajado. En cuanto a este punto, el demandante reclama en su escrito libelar que tenía derecho a dos días de descanso continuos y remunerados durante cada semana de labor, observando este Tribunal que las partes demandadas no aportaron a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a lo peticionado, por lo que este Tribunal condena pagar a las partes accionadas, la suma de UN MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.523,34). Así se establece.-
Séptimo: Horas Extraordinarias. En relación a las horas extras demandadas por el accionante alegando que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:30 am a 12:30 m y de 2:30 pm a 6:00 pm, razón por la cual reclama el pago de 1 hora extraordinarias por todos los días durante la relación de trabajo, por lo cual la carga de la prueba de los conceptos exigidos, específicamente en cuanto a las horas extras, le correspondía al trabajador, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social la cual en reiteradas oportunidades a dicho que la carga de la prueba de tales reclamaciones corresponde al actor, para señalar un ejemplo de ello quien aquí decide trae a colación el siguiente criterio:
“En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante. En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo. Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral. Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: Manuel Herrera contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)…”
Por lo que consecuencialmente al no haber quedado demostradas, se declaran improcedentes. Y Así se decide.
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hasta el día 06 de mayo de 2012; y a partir del día 07 de mayo de 2012, conforme a la tasa activa, tomando como referencia los seis principales bancos del país; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, a excepción del monto acordado por beneficio de alimentación, ya que fue cuantificado en base al valor de la unidad tributaria actual, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 11 de Octubre de 2013 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente, de la manera siguiente: a) sobre la suma acordada por prestación de antigüedad y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados a excepción de la suma acordada por beneficio alimenticio por las razones supra expuesta, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por las partes accionadas; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ELKIN JAVIER LOPEZ MURILLO, mayor de edad, portador del pasaporte N° CC-14471852; contra las entidades de trabajos IMPORTACIONES ATLANTIS 2015, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 39, tomo 11-A, de fecha 15 de Marzo de 2007 y PONKE’S Y ALGO MAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 6, tomo 121-A, de fecha 28 de Octubre de 2011, representadas por la ciudadana SEMERA ALMAHAD, titular de la cédula de identidad N° V-14.686.379, en su carácter de Presidente.- SEGUNDO: Se condena a las accionadas a pagar a el trabajador reclamante la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.715,50), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la independencia y 155° de la federación.-
EL JUEZ
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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NORKA CABALLERO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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NORKA CABALLERO
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