REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2011-000201
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, inserto bajo el N° 56, tomo 337-A-Pro, cuyos estatutos sociales se encuentran inscritos ante el mencionado registro el día 28 de octubre de 2008, bajo el N° 10, tomo 189-A-Pro.

APODERADO: RAMÓN IGNACIO ZUBILLAGA GUILLÉN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.932, de este domicilio.

DEMANDADOS: HUGO ANTONIO MEJÍAS BARAZARTE, JOSÉ GREGORIO ORELLANA PÉREZ y YAJAIRA COROMOTO LEAL BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.302.937, V-4.067.407 y V-4.553.765, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE HUGO ANTONIO MEJÍA BARAZARTE:

PEDRO DANIEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, SANTIAGO JOSÉ BARRIOS y ANA GABRIELA ORELLANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.018, 133.276 y 133.260, respectivamente, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEN DE LOS CODEMANDADOS YAJAIRA COROMOTO LEAL y JOSÉ GREGORIO ORELLANA:

VÍCTOR AMARO PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.204, de este domicilio.

MOTIVO: TERCERÍA.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 12-1969 (Asunto: KP02-R-2011-000201).

En el procedimiento autónomo de tercería seguido por la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, contra los ciudadanos Hugo Antonio Mejías Barazarte, José Gregorio Orellana Pérez y Yajaira Coromoto Leal Barazarte, se recibió en esta alzada el presente expediente, en virtud de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró la nulidad de la misma y ordenó al juez superior que resultara competente, dictara nueva decisión en reenvío sin incurrir en el defecto de actividad, al tergiversar los términos en los que fue planteada la controversia, y en el vicio de incongruencia, al omitir el análisis sobre el punto que generaba la suspensión de las medidas acordadas, todo lo cual quebrantó los dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.

Antecedentes del caso

Se inició la presente causa por demanda de tercería interpuesta en fecha 16 de julio de 2009 (fs. 2 al 5 y anexos a los folios 6 al 17), por el abogado Ramón Ignacio Zubillaga Guillén, en su condición de apoderado judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, contra los ciudadanos Hugo Antonio Mejías Barazarte, José Gregorio Orellana Pérez y Yajaira Coromoto Leal Barazarte, con la finalidad de que reconozcan que la actora es la única propietaria de dos apartamentos ubicados en la ciudad de Cabudare, estado Lara, en virtud del documento de dación en pago que le hicieran los ciudadanos José Gregorio Orellana Pérez y Yajaira Coromoto Leal Barazarte, y por consiguiente se suspendiera la ejecución de la sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y se levanten las medidas judiciales de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo ejecutivo, a los fines de que su legítima propietaria pueda protocolizar su documento de propiedad Fundamentó su acción en los artículos 370, ordinal 1, 371, 376, 547 y 587 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de agosto de 2009 (f. 18), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, la cual se materializó mediante cartel, tal como consta a los folios 49 al 52. Mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2010 (f. 54), el abogado Ramón Ignacio Zubillaga, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó le sea designado defensor ad-litem a los codemandados, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14 de abril de 2010 (f. 55), en el que se designó como defensor ad-litem al abogado Víctor Amaro Piña, quien fue juramentado en fecha 9 de junio de 2010 (f. 58).

En fecha 9 de julio de 2010 (f. 60), el abogado Víctor Amaro Piña, en su condición de defensor ad-litem de los codemandados, consignó escrito mediante el cual contestó la demanda. Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2010 (fs. 62 y 63), el ciudadano Hugo Antonio Mejía Barazarte, debidamente asistido por el abogado Santiago José Barrios, dio contestación a la demanda.

En fecha 4 de agosto de 2010 (fs. 67 y 68 y anexos a los folios 69 al 96), el abogado Ramón Ignacio Zubillaga Guillen, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha promovió pruebas el codemandado Hugo Antonio Mejía, debidamente asistido por el abogado Santiago José Barrios (fs. 98 y 99). Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2010 (f. 101 y anexos a los folios 102 al 104), el abogado Víctor Amaro Piña, en su condición de defensor ad-litem de los codemandados Yajaira Leal y José Gregorio Orellana, presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 10 de agosto de 2010, el ciudadano abogado Pedro Daniel López, apoderado judicial del ciudadano Hugo Antonio Mejías, presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte actora (fs. 106 al 108), la cual fue declarada sin lugar en fecha 17 de septiembre de 2010 (f. 109). Por auto de fecha 17 de septiembre de 2010, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las partes (f. 110).

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2010 (fs. 137 al 144), la abogada Ana Gabriela Orellana Leal, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano codemandado Hugo Antonio Mejía, presentó escrito de informes, en el cual alegó que la parte accionante no probó ni demostró su titularidad sobre los bienes inmuebles; que para el momento en que se declaró con lugar la demanda interpuesta contra los deudores, así como para el momento en que se practicó la ejecución forzosa, no se ha demostrado la existencia de otro propietario de los inmuebles que los ciudadanos José Orellana y Yajaira Leal; que desde el 12 de enero de 1998, fecha de homologación de la dación en pago hasta la presente fecha, el banco jamás realizó alguna formalidad para insertar los inmuebles dentro de su haber, por lo que operó no solo la prescripción, sino además la falta de interés de protocolizar el documento, por lo que desconocen al actor como tercero afectado en la presente causa; que por las razones indicadas solicitó se declare sin lugar la demanda de tercería. En fecha 29 de noviembre de 2010 (fs. 146 al 149), el abogado Ramón Ignacio Zubillaga Guillen, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en el cual alegó que su representada es la propietaria de los inmuebles, en virtud de la dación en pago que le hicieran los ciudadanos José Orellana y Yajaira Leal a través de un documento público, el cual en modo alguno fue tachado de falsedad por la parte demandada; que en ejercicio de ese derecho de propiedad, su representada ha solicitado el levantamiento de la medida judicial de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada sobre los inmuebles dados en dación en pago; que su representada demostró actos propios del propietario de un inmueble, tales como el pago de los gastos de condominio; que existe un error material en la identificación del apartamento 1B del conjunto Residencias Sanare, el cual se puede subsanar cotejando el documento de dación en pago con el documento de adquisición del inmueble, por lo que se trata de un simple error haber colocado 18 en lugar de 1B y de 12-1B en lugar de T2-1B, para individualizar el puesto de estacionamiento, razón por la cual solicitó que en la sentencia se declare expresamente que se trata del mismo inmueble, tanto el apartamento como su respectivo puesto de estacionamiento, y ello a los fines de poder protocolizar el documento de dación en pago; que los demandados no alegaron que clase de prescripción operó y que texto legal la establece, menos aún que no se puede prescribir contra su propio título; que no puede pretenderse que el adquirente pierda el derecho de registrar su documento de propiedad; que para el momento en que se inició la tercería el juicio tenía mas de un año paralizado, todo lo cual conlleva al perecimiento de la medida preventiva de embargo practicado sobre los inmuebles propiedad de su representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicitó pronunciamiento al respecto. Por último, solicitó se declare con lugar la demanda de tercería y se ordene el levantamiento de las medidas judiciales de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 4 de mayo de 2006 y se suspenda la ejecución de la sentencia en el juicio por cobro de bolívares seguido por el ciudadano Hugo Antonio Mejías Barazarte, contra los ciudadanos José Gregorio Orellana Pérez y Yajaira Corotomo Leal Barazarte (fs. 146 al 149).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2011 (fs. 151 al 157), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de tercería y condenó en costas a la parte demandante, por considerar que no había cumplido con la carga de acreditar su derecho de propiedad mediante documento público registrado. En fecha 15 de febrero de 2011 (f. 159), el abogado Ramón Ignacio Zubillaga Guillén, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 1 de marzo de 2011 (f. 161), en el que se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución ante uno de los juzgados superiores.

En fecha 15 de marzo de 2011 (f. 166), se recibió el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para presentar informes. Ambas partes en fecha 13 de abril de 2011, presentaron escrito de informes, el de la parte actora corre agregado a los folios 168 al 171, y el de la parte codemandada, ciudadano Hugo Antonio Mejía Barazarte, corren agregado del folio 172 al 177. En fecha 28 de abril de 2011 (fs. 179 y 180), el abogado Ramón Ignacio Zubillaga Guillén, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes. Por auto de fecha 29 de abril de 2011, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 178).

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de junio de 2011 (fs. 181 al 199), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En fecha 13 de julio de 2011 (f. 201), el abogado Ramón Ignacio Zubillaga, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, anunció el recurso de casación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido por auto de fecha 15 de julio de 2011 (f. 202), en el que se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.

En fecha 2 de agosto de 2011 (f. 204), se recibió el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, y en fecha 13 de febrero de 2012 (fs. 270 al 278), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, declaró la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó al juez superior que resulte competente, dictara nueva sentencia sin incurrir en el vicio de defecto de actividad y de incongruencia declarado.

En fecha 11 de abril de 2012 (f. 282), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante auto de fecha 16 de abril de 2012 (f. 283), la juez de esta alzada se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de dictar sentencia. A los folios 288 al 291 y 305, rielan las notificaciones de las partes. En fecha 30 de abril de 2014, el abogado Ramón Zubillaga, apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación (fs. 308 al 309).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en reenvío, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2011, por el abogado Ramón Ignacio Zubillaga, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por tercería interpuesta por la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, contra los ciudadanos Hugo Antonio Mejías Barazarte, José Gregorio Orellana Pérez y Yajaira Coromoto Leal Barazarte.

En tal sentido consta a las actas procesales que el abogado Ramón Ignacio Zubillaga Guillén, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, alegó en su escrito libelar que los ciudadanos José Gregorio Orellana Pérez, Yajaira Coromoto Leal Barazarte y la sociedad P y P Asesores Inmobiliarios, S.R.L., en su condición de avalista o fiador le adeudaban al Banco de Lara, C.A., hoy Banco Provincial, S.A., Banco Universal, la suma de seis millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 6.400.000,00) por concepto de capital, y ciento veintitrés mil doscientos bolívares (Bs. 123.200.000,00) por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 19 de mayo de 1993 hasta el 9 de junio de 1993; que se introdujo la demanda por cobro de bolívares vía intimación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KH02-M-1993-000012, la cual fue admitida en fecha 15 de junio de 1993; que el día 30 de diciembre de 1997, los ciudadanos José Gregorio Orellana Pérez, Yajaira Coromoto Leal Barazarte, para cancelar la deuda reclamada dieron en dación en pago a su representada dos inmuebles constituidos por los apartamentos que se describen a continuación: primero: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 24, ubicado en el primer piso del edificio Residencias Los Pinos, urbanización Los Pinos, segunda etapa, de la población de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, y un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 24, con una superficie de setenta y un metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (71,65 mts2), el cual consta de recibo, comedor, dos dormitorios con closets, un baño, cocina y área de lavado, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: pasillo de circulación de su respectiva planta; Sur: fachada sur del edificio; Este: apartamento N° 23; y Oeste: apartamento N° 25, el puesto de estacionamiento Nº 24, esta alinderado de la siguiente manera: Norte: área de circulación; Sur: fachada norte del edificio; Este: estacionamiento N° 23; y Oeste: estacionamiento N° 25; y segundo: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 18, planta 1 de la Torre 2 y el puesto de estacionamiento N° 12-1B del conjunto Residencias Sanare, ubicado en la población de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, entre las esquinas que forman las calles Juan de Dios Ponte (antes Sucre), San Rafael (antes San Antonio) y transversal vía al Matadero, con un área aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (87,90 mts ²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en parte con el hall de ascensores, cuarto de medidores de gas, fachada interna, norte de la Torre 2 y apartamento 1-C de la Torre 2; Sur: fachada sur de la Torre 2; Este: en parte con la fachada interna este de la Torre 2 y apartamento 1-D de la Torre 1; y Oeste: en parte con foso de los ascensores, cuarto de los medidores de gas y apartamento N° 1-A de la Torre 2, el puesto de estacionamiento N° 12-1B, está ubicado hacia el lindero sur de la parcela y está alinderado de la siguiente manera: Norte: zona verde en fechada sur Torre 2; Sur: calle del estacionamiento; Este: puesto 2 1-C; y Oeste: puesto Torre 2 1-A; que en fecha 12 de enero de 1998, se homologó la dación en pago, y que ésta se declaró como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Arguyó que el ciudadano Hugo Antonio Mejías Barazarte, introdujo demanda por cobro de bolívares contra los ciudadanos José Gregorio Orellana Pérez y Yajaira Coromoto Leal Barazarte, la cual fue admitida en fecha 4 de mayo de 2006, en el asunto N° KP02-M-06-222 y el cuaderno de medidas N° KH03-X-08-14, en el cual se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles arriba identificados que fueron dados en pago a su poderdante; que en fecha 10 de agosto de 2007, el tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda, la cual en fecha 2 de octubre de 2007, quedó firme y mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2007, se decretó medida ejecutiva de embargo sobre los inmuebles ya dados en pago a su representada, las cuales fueron practicadas en fecha 25 de febrero de 2008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que en fecha 6 de marzo de 2008, se solicitó el nombramiento de los peritos avaluadores, acto que fue declarado desierto en fecha 26 de marzo de 2008; que desde el día 25 de febrero de 2008, fecha en la que se practicaron los embargos, el ejecutante no realizado actos de impulso procesal para ejecutar la sentencia, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el embargo perdió su eficacia, por lo que los bienes embargados han quedado libres; que por todas las razones expuestas procedió a demandar, por juicio de tercería a los ciudadanos Hugo Antonio Mejías Barazarte, José Gregorio Orellana Pérez y Yajaira Coromoto Leal Barazarte, para que reconozcan o en su defecto sean condenados por el tribunal, en que el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, es el exclusivo propietario de los dos (2) apartamentos ubicados en Cabudare, estado Lara, tal como consta en la dación en pago efectuada a su favor por los ciudadanos José Gregorio Orellana Pérez y Yajaira Coromoto Leal Barazarte; solicitó se suspenda la ejecución de la sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y se suspendan las medidas judiciales de prohibición de enajenar y gravar y de embargos practicados sobre los apartamentos objeto de la presente tercería, a los fines de que su representada pueda protocolizar su documento de propiedad. Finalmente alegó que a su representada le asiste mejor derecho, que es además preferente, excluyente y de rango constitucional, garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamentó la demanda en los artículos 370, ordinal 1, 371, 376, 547 y 587 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la suma de ciento sesenta y cinco mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 165.500,00), equivalente a tres mil diez unidades tributarias (3.010 U.T).

Por su parte el ciudadano Hugo Antonio Mejía Barazarte, asistido por el abogado Santiago José Barrios, en su escrito de contestación alegó que “…una vez revisadas las actuaciones interpuestas por la parte accionante en el presente asunto, vale acotar, que el mismo señala que la dación en pago que reflejan los bienes inmuebles aquí en litigio se entregaron al Banco de Lara, C.A., y que dicha dación fue homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 12 de Enero del año 1.998, es decir, hace más de Diez (10) años, dentro de los cuales jamás se realizó por parte del Banco formalidad alguna que corresponda a la inserción de dichos inmuebles dentro de su haber, constatando no solamente la prescripción sino además la falta de interés traducido en negligencia por parte de los representantes legales de esta entidad bancaria, quienes haciendo caso omiso a las formalidades de ley simplemente en el tiempo hábil oportuno nunca manifestaron su voluntad a través de la protocolización del documento de rigor, queda asentado y evidenciado hoy día, que en el mismo aparecen como propietarios los ciudadanos JOSE GREGORIO ORELLANA PEREZ y YAJAIRA COROMOTO LEAL BARAZARTE, personas plenamente identificadas en auto y a las que demando en mi condición de accionante y dentro de los cuales el único bien legalmente demandados son los inmuebles descritos con claridad en el libelo de la demanda en el asunto principal de esta tercería signado con el N° KP02-M-2006-222. Es por ello que desconozco al actor como tercero afectado en la presente causa tal y como lo expone en su escrito de demanda”. Solicitó al tribunal se oficiara al Banco Provincial, S.A., Banco Universal, a los fines de que presente ante ese despacho, la lista de activos del Banco de Lara, C.A., correspondientes a la fecha de la dación en pago de los inmuebles y de la fusión con el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, con la finalidad de demostrar que legalmente los inmuebles pertenecen o no al Banco Provincial, S.A., Banco Universal, y pueda considerarse como tercero afectado en la presente causa.
Alegó que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.979 del Código Civil, quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título; que en el caso de autos, a pesar de que los inmuebles fueron entregados en dación en pago y que dicha transacción fue homologada por el tribunal, nunca el presunto nuevo propietario procedió a registrar sus supuestos títulos, por lo que al pasar el lapso de diez (10) años, perdió su derecho; que conforme a lo establecido en el Código Civil, se presume que los ciudadanos José Gregorio Orellana Barazarte y Yajaira Coromoto Leal Barazarte, poseen los inmuebles de forma legítima, pacífica, pública, notoria y de buena fe, más si en registro aparecen como propietarios sin que exista alguna alteración o que se haya declarado la nulidad de los documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público.

Manifestó que en las actuaciones que cursan en el expediente, específicamente las provenientes del Registro Público Subalterno del Municipio Palavecino del estado Lara, se evidencia la imposibilidad de llevar a cabo el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre los presuntos inmuebles afectados a través de la tercería, así como que los mismos difieren de la descripción detallada que esgrime la representación del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, por lo que los inmuebles descritos y que dieron origen a la tercería, son completa y radicalmente distintos a los bienes que se encuentran bajo la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Por último, desechó cualquier acción que vaya en contra de su condición de actor y de su legítimo derecho de saldar la deuda que, aun irresponsablemente, se tiene y que por razones involuntarias a su persona todavía no ha sido saldada oportunamente.

Finalmente, el abogado Víctor Amaro Piña, en su carácter de defensor ad-litem de los ciudadanos Yajaira Leal y José Gregorio Orellana, manifestó que agotó todos los esfuerzos para lograr entrevistar a sus representados, pero que los mismos resultaron infructuosos; que contrató los servicios del ciudadano Luís Argenis Macero para que entrevistara a sus representados, a quien le fue imposible localizarlos en las direcciones señaladas en el escrito libelar, por cuanto la vivienda que existía en la calle 34 N° 18-57, fue derrumbada y actualmente está siendo utilizada por un estacionamiento de nombre Rosa María, todo lo cual le impidió realizar una mejor defensa. En lo que respecta al asunto de autos, de forma genérica rechazó, negó y contradijo la demanda intentada en contra de sus representados, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, e indicó que los mismos carecen de veracidad.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2011, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de tercería y condenó en costas a la parte actora, por considerar que no había cumplido con la carga de acreditar su derecho de propiedad a través de documento público registrado, decisión contra la cual el abogado Ramón Ignacio Zubillaga Guillen, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, formuló el fecha 15 de febrero de 2011, el recurso de apelación, y en la oportunidad de presentar informes en alzada, alegó que la demanda de tercería tenía por objeto lograr el levantamiento de las medidas judiciales de prohibición de enajenar y gravar que fueron decretadas sobre los inmuebles que fueron dados en pago al entonces Banco de Lara, C.A., hoy Banco Provincial, S.A. Banco Universal, para de esa manera proceder a la protocolización del documento de propiedad; que el artículo 1.924 del Código Civil citado por el juzgado de la primera instancia, no es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto el ciudadano Hugo Antonio Medías Barazarte, no ha adquirido ni conservado legalmente derechos sobre los inmuebles que pretende rematar para satisfacer la acreencia que tiene en contra de los ciudadanos José Gregorio Orellana Pérez y Yajaira Coromoto Leal Barazarte; que el juzgado de la primera instancia desconoció los efectos erga onmnes de los documentos públicos que acreditan la propiedad de su representada, sobre los dos apartamentos ubicados en Cabudare, estado Lara, en virtud de haberlos recibido en dación en pago por los ciudadanos José Gregorio Orellana Pérez y Yajaira Coromoto Leal Barazarte, para cancelar la deuda pendiente que tenían los referidos ciudadanos, los cuales al no haber sido declarados falsos, ni haber sido desconocidos, impugnados o tachados por los demandados, surten todos los efectos previstos en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; que de igual manera el juzgado de la causa desconoció el carácter y la garantía de cosa juzgada que tiene la dación en pago homologada judicialmente, al desechar el documento suscrito por los ciudadanos José Gregorio Orellana Pérez y Yajaira Coromoto Leal Barazarte, junto con el apoderado del banco, donde transfieren la propiedad de los inmuebles para cancelar la deuda pendiente; que su representada realizó los actos propios del propietario de un inmueble, tales como cancelar las deudas con el condominio del edificio Residencias Sanare, donde se encuentra ubicado uno de los inmuebles objeto de la presente tercería; que en fecha 22 de septiembre de 2010, el administrador del condominio ratificó las firmas que aparecen en los distintos recibos de pagos efectuados por su representada; que para subsanar el error material cometido en cuanto a la identificación del inmueble en el documento de dación en pago, solicitó que en la sentencia que se ha de dictar en la presente causa, se declare expresamente que se trata del mismo inmueble, tanto el apartamento como su respectivo puesto de estacionamiento, con la finalidad de poder protocolizar el documento de dación en pago; que los demandados se limitaron a repetir que el Banco Provincial ha tardado más de diez años para protocolizar el documento de dación en pago, y que con ocasión a dicha tardanza operó la prescripción de la acción, sin especificar de cual prescripción se trata, que artículo y que texto legal establece la supuesta prescripción alegada, la cual además de no existir, resulta que no se puede prescribir contra su propio título como es el caso de su representada; que nunca podrá pretenderse que el adquirente de un inmueble pierda el derecho de registrar su documento de propiedad; que en todo caso la alegada prescripción no puede en ningún supuesto prosperar, puesto que la dación en pago fue debidamente homologada por el tribunal en fecha 12 de enero de 1998, y a tenor de lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, la prescripción opera a los 20 años para las acciones reales, así como la acción que nace de una ejecutoria; que por las razones indicadas solicitó se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia apelada y se declare la procedencia de la acción judicial de tercería, y como consecuencia, se levanten las medidas judiciales de prohibición de enajenar y gravar que fueron acordadas por el juzgado de la primera instancia en fecha 4 de mayo de 2006, para que de ésta manera pueda registrarse el documento homologado de dación en pago, y se suspenda cualquier ejecución de sentencia del juicio seguido por el ciudadano Hugo Antonio Mejías Barazarte, en lo que respecta a los dos inmuebles propiedad de su representada, pudiendo hacerlo sobre cualquier otro bien, que de verdad sea propiedad de los ciudadanos José Gregorio Orellana Pérez y Yajaira Coromoto Leal Barazarte.

Finalmente se observa que, en el escrito de informe presentado por la abogada Ana Gabriela Orellana, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Hugo Antonio Mejía Barazarte, alegó que aun cuando la dación en pago fue homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de enero de 1998, es decir, hace más de diez (10) años, el banco no realizó formalidad alguna para protocolizar la dación en pago ante el Registro Subalterno competente, constatando no solamente la prescripción de la acción, sino además la falta de interés de la entidad bancaria, quién haciendo caso omiso a las formalidades de ley, nunca manifestó su voluntad para protocolizar el documento, quedando evidenciado que hasta el día de hoy en el registro aparecen como propietarios los ciudadanos José Gregorio Orellana Barazarte y Yajaira Coromoto Leal Barazarte, por lo que desconocen al actor como tercero afectado en la presente causa.

Indicó que si bien “…dichos inmuebles fueron entregados en la presunta dación de pago según se evidencia de las copias fotostáticas presentadas por el demandante, deberían manejar un listado de activos o en su defecto de cuentas por cobrar donde figuran los apartamentos como bienes pertenecientes al Banco de Lara, C.A., y el mismo debió mantenerse al momento de la fusión con el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, lo cual debieron exhibir en la oportunidad brindada por el Tribunal de la causa y los mismos no fueron presentados por el demandante, dicho requerimiento fue solicitado por mi representado a los fines de evidenciar que legalmente son inmuebles que presuntamente pertenecen al Banco Provincial, S.A., Banco Universal, y pueda considerarse como tercero afectado en el presente asunto, lo cual quedo descartado al momento de no presentar documentación alguna que lo valiera así en su debida oportunidad”. Por último, solicitó se ratifique la sentencia de la primera instancia y se deseche la demanda de tercería intentada de forma maliciosa contra su representado.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos aceptados los siguientes: la existencia del contrato celebrado en fecha 30 de diciembre de 1997, a través del cual los ciudadanos José Gregorio Orellana Pérez y Yajaira Leal Barazarte, parte demandada, entregaron en dación en pago a la sociedad mercantil Banco de Lara, C.A., dos apartamentos distinguidos con los Nros. 24 y 18, a los fines de cancelar la obligación adeudada en un pagaré; la existencia de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 12 de enero de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través de la cual se homologó la dación en pago realizada por los ciudadanos José Gregorio Orellana Pérez y Yajaira Leal Barazarte, la cual se encuentra definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada; y que el Banco de Lara, C.A., fue absorbido por fusión por el Banco Provincial, S.A., Banco Universal.

Constituyen hechos controvertidos: la prescripción de la acción; el derecho que le asiste al actor como propietario de los bienes embargados de forma ejecutiva; si los inmuebles que aduce son de su propiedad, se encuentran señalados en la lista de activos del Banco de Lara, C.A., y en la lista de los bienes del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, luego de la fusión; y finalmente, si los inmuebles descritos y que dieron origen a la tercería, son completa y radicalmente distintos a los bienes que se encuentran bajo la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

Establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora pronunciarse respecto al alegato de prescripción de la acción, toda vez que en caso que se declare procedente, el efecto jurídico se traduce en desechar la demanda, sin que tenga que efectuar el sentenciador ningún otro tipo de pronunciamiento con respecto a los hechos debatidos en el procedimiento, ni de las pruebas aportadas por las partes, con excepción, claro está de aquellas que se relacionen y puedan desvirtuar la prescripción alegada.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley y de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre y cuando se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 1.979 eiusdem señala que “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título”.

Por su parte el artículo 1.977 del Código Civil establece que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

En el caso de autos se observa que el co-demandado Hugo Antonio Mejía Barazarte, alegó la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 1.979 del Código Civil, y en tal sentido indicó que a pesar de que los inmuebles fueron dados en dación en pago al actor y que tal acto fue homologado por el tribunal, el presunto nuevo propietario no protocolizó oportunamente los documentos ante la Oficina de Registro correspondiente, por lo que al pasar el lapso de diez (10) años perdió sus derechos. Que de igual manera, los ciudadanos José Gregorio Orellana Barazarte y Yajaira Coromoto Leal Barazarte, conforme a lo establecido en el Código Civil, se presumen que son los poseedores legítimos de los inmuebles descritos, dado que aun figuran en el registro como sus legítimos propietarios.

Ahora bien, tal como fue alegado oportunamente por la representación judicial de la parte actora, la prescripción de la ejecutoria de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 12 de enero de 1998, mediante la cual se homologó la transacción celebrada en fecha 30 de diciembre de 1997, en la que los ciudadanos José Gregorio Orellana Pérez y Yajaira Leal Barazarte, parte demandada, entregaron en dación en pago a la sociedad mercantil Banco de Lara, C.A., dos apartamentos distinguidos con los Nros. 24 y 18, a los fines de cancelar la obligación adeudada en el pagaré, prescribe a los veinte años, por lo que en modo alguno es procedente la prescripción de la acción que nace de ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil y así se decide.

En lo que respecta a la prescripción adquisitiva de la propiedad, se observa que el artículo 1.953 del Código Civil establece que para adquirir la prescripción se necesita posesión legítima y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.963 eiusdem nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a si mismo la causa y el principio de la posesión. En el caso de autos, el codemandado Hugo Antonio Mejía Barazarte, alegó que los ciudadanos José Gregorio Orellana Barazarte y Yajaira Coromoto Leal Barazarte, figuran aun en el registro como propietarios de los inmuebles dados en dación en pago, por lo que conforme a lo establecido en el Código Civil, se presumen que lo poseen de forma legítima, es decir de forma pacífica, pública, ininterrumpida, con ánimo de dueño, y que al pasar diez años de haber dado en dación en pago los inmuebles, sin que el nuevo dueño haya protocolizado los documentos, la propiedad prescribió a favor de los ciudadanos José Gregorio Orellana Barazarte y Yajaira Coromoto Leal Barazarte. En este sentido se observa que, el ciudadano Hugo Antonio Mejía Barazarte, carece de cualidad e interés para plantear la prescripción adquisitiva de la propiedad, como excepción, dado que nadie puede hacer valer como propio un derecho ajeno. Así mismo se observa que, tal como fue alegado por la representación judicial de la parte actora, nadie puede prescribir contra su propio título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a si mismo la causa y el principio de la posesión, por lo que esta juzgadora considera que, en el caso de autos, la excepción de prescripción es totalmente improcedente y así se declara.

En lo que respecta al fondo del asunto se observa que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:1) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”. Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril de 2000, tipificó las modalidades y requisitos de la tercería de la siguiente manera:

“Debe destacarse que, tanto en la legislación procesal española como en la venezolana, la oposición del tercero en aquélla y la tercería en ésta, estuvieron históricamente circunscritas a dos posibles situaciones generales, a saber: a) que “…un tercero solicite ser preferido al demandante en la solución de su crédito”; y b) que el tercero alegue título de dominio sobre los bienes ejecutados, bajo las dos modalidades siguientes: 1) que el “…tercero alegue ser suyos los bienes..” y 2) que aquél alegue tener derecho a éstos. Estas situaciones en las cuales procede proponer la tercería, son idénticas en el Código de procedimiento Judicial promulgado el 19 de mayo de 1863, que como homenaje al Licenciado Francisco Aranda, quien fue autor del proyecto de origen, se le conoce con el nombre de Código de Aranda. Con insignificantes modificaciones en la redacción, esas mismas situaciones, conforme a las cuales el Código de Procedimiento Judicial de 1863 permitía proponer la tercería, siguieron siendo aplicadas y todavía lo son a tales efectos, de acuerdo con las normas que respectivamente han regido la materia, en los diferentes Códigos de procedimiento Civil que han tenido vigencia en Venezuela (1863; 1873; 1880; 1897; 1904; 1916 y ordinal 1° del artículo 370 del vigente).

Diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así, aquélla puede surgir por espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquel sea pronunciado.

La doctrina suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquélla en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común. Por consiguiente, en ninguno de los antecedentes históricos que hemos mencionado, se consagra la tercería como una acción encaminada a proteger la institución de la posesión, tal como aspira el recurrente en el desarrollo de la motivación de esta denuncia. Por tanto, en la expresión que usa el ordinal 1º del articulo 370 del Código de procedimiento Civil “o que son suyos los bienes demandados embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar”. El vocablo “suyos”, debe ser interpretado en el sentido de alegar propiedad, pues, “suyos” es pronombre posesivo de tercera persona y significa que cuando yo alego que una cosa es mía lo que en realidad reclamo es mi derecho de propiedad sobre la misma; o también en el sentido que le otorga a dicho pronombre el diccionario de la Real Academia Española, “lo que toca y lo que no toca, lo que pertenece o no pertenece, a una persona”, ya que estas acepciones son las que responden a la realidad y al objetivo de una acción de tercería…”.

En relación con el concepto de “derecho preferente”, al cual alude también la motivación de esta denuncia, debe la Sala precisar lo siguiente: La pretensión u objeto de la tercería intentada, en el caso concreto, tiende a excluir totalmente la pretensión del proceso principal, en relación con la cosa embargada objeto de la ejecución de sentencia. Esa es la razón de la insistencia del tercerista para que se acumulen ambos procesos, ya que según su criterio, la pretensión de la tercería se encuentra en relación con la del proceso principal en una relación de conexión objetiva, que justificaría la acumulación de los procesos y sentencia única que los abrace a ambos. Sin embargo, son diversas al caso concreto las posibles hipótesis de pretensiones de la tercería que excluyen totalmente la pretensión del proceso principal, como por ejemplo, cuando en el juicio de reivindicación de un inmueble, la tercería plantea el reconocimiento del derecho de propiedad del tercero sobre el inmueble objeto de aquel; o cuando en la tercería el tercero afirma que es propietario de la cosa cuya entrega pretende el actor en el proceso principal basándose en el arrendamiento de la misma; o cuando en el juicio de ejecución de la hipoteca, por el acreedor de segundo grado, el tercero hace valer su derecho preferente como acreedor de primer grado. En todos estos casos y en otros semejantes, según la doctrina, el tercero ha alegado “dominio sobre la cosa” o el “derecho preferente” a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que excluye totalmente la pretensión del juicio principal”.

En el caso de autos, el abogado Ramón Ignacio Zubillaga Guillén, en su condición de apoderado judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, interpuso demanda de tercería de dominio, contra los ciudadanos Hugo Antonio Mejías Barazarte, José Gregorio Orellana Pérez y Yajaira Coromoto Leal Barazarte, con la finalidad de que reconozcan a su representada como única propietaria de los dos apartamentos ubicados en Cabudare, en virtud del documento de dación en pago que le hicieran los ciudadanos José Gregorio Orellana Pérez y Yajaira Coromoto Leal Barazarte, y por consiguiente, se suspenda la ejecución de la sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y se levanten las medidas judiciales de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo ejecutivo, a los fines de que su legítima propietaria pueda protocolizar su documento de propiedad, y para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovió marcado “A”, copia certificada del instrumento poder otorgado ante la Notaría Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 4 de abril de 2001, inserto bajo el Nº 5, tomo 78, por el ciudadano René Toro Cisneros, al abogado Ramón Ignacio Zubillaga Guillén (fs. 6 al 9); marcado “B”, copia simple de las actuaciones que conforman el asunto KH02-M-1993-00012, relativas al juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por la firma mercantil Banco de Lara, C.A., contra los ciudadanos José Gregorio Orellana Pérez y Yajaira Leal Barazarte, sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de las cuales se destacan el escrito libelar presentado en fecha 15 de junio de 1993, por el abogado Luís Elbano Zerpa Santeliz, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Lara, C.A; el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de junio de 1993; instrumento fundamental contentivo de un pagare signado N° 02470, de fecha 19 de mayo de 1993, aceptado para ser pagado por los ciudadanos José Gregorio Orellana Pérez y Yajaira Leal Barazarte, a favor de la sociedad mercantil Banco de Lara, C.A, por la cantidad de seis millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 6.400.000,00) (fs. 10 al 14). Las anteriores documentales se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Promovió la parte actora marcado “C”, copia certificada de la transacción celebrada en fecha 30 de diciembre de 1997, en la que los ciudadanos José Gregorio Orellana Pérez y Yajaira Leal Barazarte, parte demandada, entregaron en dación en pago a la sociedad mercantil Banco de Lara, C.A., dos apartamentos distinguidos con los Nros. 24 y 18, a los fines de cancelar la obligación adeudada en el pagaré, la cual fue homologada por el tribunal en fecha 12 de enero de 1998 (fs. 15 al 17). Ahora bien, la transacción celebrada en fecha 30 de diciembre de 1997, se trata de un documento privado tenido legalmente como reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al habérsele opuesto a las partes de quien emanó, y éstas guardaron silencio al respecto en la oportunidad legal correspondiente. Se observa además que el co-demandado Hugo Antonio Mejías Barazarte, no impugnó ni tachó el documento de falso, por el contrario manifestó que aun cuando la dación en pago fue homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de enero de 1998, es decir, hace más de diez (10) años, el banco no realizó formalidad alguna para protocolizar la dación en pago ante el registro subalterno competente, razón por la cual se valora favorablemente la transacción celebrada en fecha 30 de diciembre de 1997, como documento privado tenido legalmente como reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Ahora bien, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 12 de enero de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través de la cual se homologó la dación en pago realizada por los ciudadanos José Gregorio Orellana Pérez y Yajaira Leal Barazarte, se trata de un documento “autentico”, es decir aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tanga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. En tal sentido, resulta necesario transcribir un extracto de la doctrina de la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de mayo de 2004, Nº 2003-000235, en la que se analiza la naturaleza jurídica del documento público y del documento auténtico de la siguiente manera:

“El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente”.

El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva”.Respecto a lo anterior se ha establecido que el instrumento que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho, y se refiere en general al documento público o privado reconocido judicialmente.

En el caso de autos, el documento presentado por el tercero para hacer valer su derecho de dominio sobre los bienes objeto de la medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo, se trata de un documento “público auténtico”, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un juez, con facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se autorizó; y además se trata de un documento aceptado por su adversario, dado que le fue opuesto y en la oportunidad correspondiente no lo impugnó ni propuso la tacha en su contra. Y Finalmente, se observa que la homologación adquirió el carácter de sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, y por tanto su eficacia material trasciende los límites del proceso, y despliega sus efectos fuera del mismo, en el entendido que no sólo tiene efectos frente a las partes, es decir frente a los ciudadanos José Gregorio Orellana Pérez y Yajaira Leal Barazarte, sino también frente al ciudadano Hugo Antonio Mejías Barazarte, y así se declara.

Promovió además la parte actora con la finalidad de demostrar que su representada ha ejercido actos de dominio de manera ininterrumpida sobre los inmuebles, marcado “A”, recibo de pago emitido por la administración del condominio del edificio Residencia Sanare, firmado por su presidente William Valecillos, en el cual se evidencia el pago total de la deuda hasta el día 18 de febrero de 2009, causada por el apartamento N° 1-B, torre II, por la cantidad de diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 10.265,92) (f. 69); marcado “B”, copia simple del cheque de gerencia emitido por el Banco Provincial N° 00213975, por la suma de diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 10.265,92), debidamente firmado de recibido ilegible en fecha 14 de abril de 2009 (f. 70); marcado “C”, estado de cuenta de los gastos comunes suscrito por la administración de condominio de la Residencia Sanare, desde la fecha 1 de agosto de 2000 al 18 de enero de 2009, de los gastos del apartamento N° 1-B, torre II, por la cantidad de diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 10.265,92), debidamente firmado y aprobado por el presidente William Valecillos (f. 71); marcado “D”, relación de gastos de condominios de Residencias Sanare, correspondientes a los meses de enero de 2007 al mes de diciembre de 2007, del mes de enero de 2008 al mes de diciembre de 2008, y enero de 2009 (fs. 72 al 96). De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la actora promovió la testimonial del ciudadano William Valecillos, para que ratificara que, los documentos marcados con los numerales B-1, B-2 y B-3, fueron emanados de su representada y que las firmas que aparecen en ellos es la suya, cuya testimonial fue evacuada en fecha 22 de septiembre de 2010 (f. 114), y en su deposición señaló lo siguiente: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si efectivamente la firma que aparece en el recibo de pago (folio 69 inserto en el expediente) al que se refiere en el punto B1. Del escrito de promoción de pruebas de la parte actora es su propia firma y con qué carácter actúo? CONTESTO: Si, es mi propia firma firma y actué con el carácter de presidente. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si efectivamente la firma que aparece en la copia fotostática del cheque de gerencia con el cual se cancelo al condominio del edificio residencia Sanare (folio 70 inserto en el expediente) al que se refiere el punto marcado B2. Del escrito de promoción de pruebas de la parte actora es efectivamente la suya y con qué carácter actúo? CONTESTO: es mi firma, es el cheque que recibí y lo deposite en la cuenta del condominio y actúe con el carácter de presidente. TERCERA: ¿Diga el testigo si efectivamente la firma que aparece en el estado de cuenta de los gastos comunes que le corresponde pagar al apto. Del edif. Sanare (folio 71 inserto en el expediente) al que se refiere en el punto B3. Del escrito de promoción de pruebas de la parte actora es su propia firma y con qué carácter actúo? CONTESTO: Si, es mi firma y efectivamente actúe con el carácter de presidente del condominio del edif. Sanare”. Ahora bien, los actos de dominio no son determinantes para la procedencia de la tercería, con arreglo a lo establecido en el artículo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso desecharlos del procedimiento dada su manifiesta impertinencia y así se declara.

Promovió la actora la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, con la finalidad de que informara al tribunal lo solicitado en el escrito de pruebas, cuyas resultas corren agregadas a los folios 123 al 134, en oficio N° 561-2010, de fecha 29 de septiembre de 2010, en el cual informan que los inmuebles de los ciudadanos José Gregorio Orellana Pérez y Yajaira Coromoto Leal Barazarte, distinguidos con el N° 24, edificio residencias Los Pinos, urbanización Los Pinos, segunda etapa, el puesto de estacionamiento 24 y el inmueble distinguido con el N° 1B, planta 1 de la torre 2 y el puesto de estacionamiento N° T2-1B, del conjunto residencial Sanare, están registrados en esa oficina bajo el N° 14, folios 1 al 3, tomo 10, protocolo primero del tercer trimestre de 1992, y bajo el N° 20, folio 1 al 5, protocolo primero, tomo octavo del cuarto trimestre de 1983. La anterior prueba se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar el interés procesal de la actora de solicitar el levantamiento de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo decretados sobre el inmueble de su propiedad, con el objeto de proceder a su respectiva protocolización.

Por su parte el ciudadano Hugo Antonio Mejías Barazarte, promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, cuya resulta corre agregada a los folios 123 al 134, mediante oficio N° 561-2010, de fecha 29 de septiembre de 2010, antes valorado. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del listado de activos del Banco del Lara, para el momento de la fusión y el listado de activos del actual Banco Provincial, S.A. Banco Universal, para demostrar la supuesta propiedad sobre los inmuebles, y la exhibición en original de la protocolización de la dación en pago, presentada ante el Registro Inmobiliario competente, que acredite el carácter de propietaria del inmueble. En fecha 30 de septiembre de 2010 (fs. 120 y 121), se llevó a efecto la exhibición en los siguientes términos: Seguidamente el abogado Ramón Zubillaga, en su carácter de exhibiente expone: “en el día de ayer consigne escrito, que consta en autos donde fundamento y razono los argumentos y motivos para no exhibir los documentos promovidos en el Capítulo III por la parte demandada en relación a la exhibición de los documentos señalados en el referido capítulo. En todo caso ratifico todo lo expuesto y alegado en el escrito consignado en el día de ayer antes mencionado”. Seguidamente los apoderados de la parte demandada exponen: “vista la declaración de la parte actora ratificamos que la propiedad de dichos apartamentos corresponde a los ciudadanos Yajaira Leal y José Orellana, también demandados en la presente causa, propiedad esta que consta en autos a través de copia certificada que consta en autos en la causa principal, para el día de hoy estaba pautada una exhibición de documentos por la parte demandante donde se solicito presentara la protocolización de la dación de pago que ellos alegan y el balance de activos del Banco de Lara, con fusión al Banco Provincial, a falta de los mismos se corrobora la no titularidad y propiedad sobre los bienes aquí en litigio por cuanto no hay prueba suficiente que alegue el carácter que tiene sobre los mismos por una parte y, por la otra como ya es claro la propiedad de un inmueble se prueba con su debido titulo protocolizado por ante la oficina competente o registro competente ante lo cual sería ilógico pensar que el banco provincial en su balance de activos posea la titularidad de dichos inmuebles ya que por no estar protocolizado no se consideran activos del banco” El abogado Ramón Zubillaga, expone: “finalmente quiero exponer que lo dicho por los abogados de la parte demandada viene a confirmar y a justiciar la no exhibición del listado de activos del Banco Provincial, por las mismas razones expuestas en el escrito presentado en el día de ayer ya mencionado, puesto que los mismos abogados de la contraparte justifican la no inclusión de los inmuebles objetos de esta controversia en el listado cuya exhibición solicitaron, toda vez que el documento de dación de pago no está protocolizado”. Exponen los apoderados de la parte demandada: “a confesión de parte, relevo de prueba oído lo expuesto por la parte actora. Ratificamos la no propiedad que ellos alegan tener sobre los presentes inmuebles por cuanto expone que no se encuentra debidamente protocolizado ni en el listado de los activos, se pregunta la parte demanda como pretenden demostrar la supuesta titularidad sobre dichos bienes, motivo de esta tercería sino se presento la documentación requerida que verifica dicha solicitud realizada por la parte actora tomando en cuenta que tuvieron un lapso prudencial para recaudar los mismos y presentarlos en el acto del día de hoy. En conclusión al no existir dación de pago protocolizado y al no forman parte de los activos del banco la parte demandada mantiene posición en cuanto a la titularidad y propiedad de los bienes pertenecen a los ciudadanos Yajaira Leal y José Orellana tal y como consta en copias certificadas que consta en el presente auto en la causa principal emanadas por el Registro competente”. La anterior prueba de exhibición de desecha del procedimiento, por cuanto tiene por objeto, en primer lugar demostrar que el documento fundamental de la parte actora no se encuentra registrado, lo cual constituye un hecho alegado por el actor y aceptado por el demandado, por lo que no es objeto de prueba, y en segundo lugar demostrar la veracidad en cuanto a la propiedad de los inmuebles, para lo cual resulta totalmente inconducente el listado de activos de la institución bancaria antes de la fusión y con posterioridad a ella.

Finalmente, los codemandados Yajaira Leal y José Gregorio Orellana, representados por el abogado, Víctor Amaro Piña, en su carácter de defensor ad-litem informó que agotó todos los esfuerzos para lograr entrevistar a sus representados y no lo logró, sin embargó, contrató los servicios del ciudadano Luís Argenis Macero, para que entrevistara a sus representados, pero que el mismo no pudo localizarlos en las direcciones que aparecen en el escrito libelar, ya que la vivienda que allí existía en la calle 34 N° 18-57, fue derrumbada y está siendo utilizado por un estacionamiento de nombre Rosa María. Consignó las copias de los telegramas enviados a través de Ipostel, de fechas 7 de julio de 2010, los cuales obran agregados del folio 102 al 104.

Ahora bien, del análisis de los medios probatorios antes descritos, y en especial de la copia certificada de la transacción celebrada en fecha 30 de diciembre de 1997, entre los ciudadanos José Gregorio Orellana Pérez y Yajaira Leal Barazarte, parte demandada, y la sociedad mercantil Banco de Lara, C.A., la cual fue homologada por el tribunal en fecha 12 de enero de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que los ciudadanos José Gregorio Orellana Pérez y Yajaira Leal Barazarte, dieron en dación en pago a la sociedad mercantil Banco de Lara, C.A, hoy Banco Provincial, S.A. Banco Universal, dos apartamentos distinguidos con los Nros. 24 y 18, a los fines de cancelar la obligación adeudada en el pagaré, se encuentra demostrado el derecho de propiedad de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, sobre los bienes inmuebles que fueron objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 4 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como la propiedad de los bienes objeto de la medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y participada a la Oficina Subalterna de Registro mediante oficio Nros. 035-08 y 036-08 de fechas 25 de febrero de 2008, razón por la cual quien juzga considera que es procedente la demanda de tercería de dominio, con arreglo a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Finalmente, se observa que el actor solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, se dejaran libres los bienes embargados, y que en la sentencia a ser dictada por esta alzada “se declare expresamente que se trata del mismo inmueble, tanto el apartamento como su respectivo puesto de estacionamiento, ello a los fines de poder protocolizar el documento de Dación en Pago”, toda vez que en el documento contentivo de la dación en pago se incurrió en un error en lo que respecta a la identificación del apartamento 1B del conjunto “Residencias Sanare”, el cual puede ser subsanado mediante el cotejo de los datos del apartamento que aparecen en la dación en pago con la copia certificada del documento de propiedad del inmueble y mediante el cual adquirió el ciudadano José Gregorio Orellana Pérez.

En tal sentido se observa que, conforme consta de las actuaciones que aparecen registradas en el Sistema Juris 2000, a la cual tenemos acceso los funcionarios que formamos parte del Poder Judicial del estado Lara, que en el asunto KP02-M-2006-222, relativo al juicio por cobro de bolívares seguido por el ciudadano Hugo Antonio Mejías Barazarte, contra los ciudadanos José Gregorio Orellana Pérez y Yajaira Coromoto Leal Barazarte, por auto de fecha 6 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a tenor de lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, declaró libre los bienes embargados ejecutivamente por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, en fecha 25 de marzo de 2008, y ordenó al referido juzgado dejara sin efecto el despacho enviado en fecha 11 de junio de 2009, así como oficiar al Registrador Inmobiliario respectivo.

Ahora bien, el ciudadano Hugo Antonio Mejías Barazarte, alegó que en las actuaciones que cursan en el expediente, específicamente las provenientes del Registro Público Subalterno del Municipio Palavecino del estado Lara, se evidencia la imposibilidad de llevar a cabo el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre los presuntos inmuebles afectados a través de la tercería, por cuanto los mismos difieren de la descripción detallada por la representación judicial del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, razón por la cual afirmó que los inmuebles que dieron origen a la tercería son completa y radicalmente distintos a los bienes que se encuentran bajo la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

Respecto a lo anterior observa esta juzgadora, luego de cotejar la ubicación, linderos y señales que aparecen descritos en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 1983, bajo el Nº 20, folios 1 al 5 fte, protocolo primero, tomo 8, con el documento contentivo de la dación en pago suscrito por los ciudadanos José Gregorio Orellana Pérez y Yajaira Coromoto Leal Barazarte, en fecha 30 de diciembre de 1997, y homologada en fecha 12 de enero de 1998 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se observa que se trata de un mismo inmueble, es decir el constituido por un apartamento distinguido con el N° 1B, ubicado en la planta uno (1), del edificio Torre 2 y el puesto de estacionamiento N° T2-1B del conjunto “Residencias Sanare”, ubicado en la población de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, sólo se advirtió la existencia de un error material en la trascripción del documento contentivo de la dación en pago, razón por la cual a través de la presente se aclara que el número del apartamento ubicado en el conjunto “Residencias Sanare, es “1B”, en lugar de 18, y el puesto de estacionamiento de dicho apartamento está signado con el Nº “T2-1B”, en lugar de 12-1B, y así se declara.

En atención a lo antes indicado y por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, para declarar libres los bienes embargados; que la parte actora Banco Provincial, S.A, Banco Universal, logró demostrar la propiedad de los inmuebles dados en dación en pago y que éstos se tratan de los mismos inmuebles embargados ejecutivamente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien juzga considera que, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, previa solicitud del interesado, debe insistir en la ejecución de la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2009, a través de la cual declaró libre los bienes embargados, y remitir oficio a la Oficina de Registro Público correspondiente, en el que se subsane el error material cometido en lo que respecta número del inmueble y del puesto de estacionamiento del edificio Residencias Sanare, y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto del análisis de los medios probatorios antes indicados se desprende que, la parte actora Banco Provincial, S.A., Banco Universal, logró demostrar a través de un documento público auténtico, como lo es la sentencia definitivamente firme a través de la cual se homologó la transacción, y a través de un documento privado tenido legalmente como reconocido, como lo es el contrato de transacción, la condición de propietaria de los inmuebles antes descritos, y por cuanto está demostrado en autos, que sobre dichos los inmuebles propiedad de la actora, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto Nº KP02-M-06-222 y el cuaderno de medidas N° KH03-X-08-14, relativo al juicio por cobro de bolívares seguido por el ciudadano Hugo Antonio Mejías Barazarte, contra los ciudadanos José Gregorio Orellana Pérez y Yajaira Coromoto Leal Barazarte, decretó en fecha 4 de mayo de 2006, medida de prohibición de enajenar y gravar, y con ocasión a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, decretó medida de embargo ejecutivo, las cuales fueron practicadas en fecha 25 de febrero de 2008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara; razón por la cual quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación formulado en fecha 15 de febrero de 2011, por el abogado Ramón Ignacio Zubillaga, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y como consecuencia, declarar con lugar la demanda por tercería interpuesta por la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, contra los ciudadanos Hugo Antonio Mejías Barazarte, José Gregorio Orellana Pérez y Yajaira Coromoto Leal Barazarte, y por consiguiente ordenar el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo, a los fines de que el actor pueda proceder a registrar la dación en pago y así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2011, por el abogado Ramón Ignacio Zubillaga, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se DECLARA CON LUGAR la demanda por tercería, interpuesta por la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, contra los ciudadanos Hugo Antonio Mejías Barazarte, José Gregorio Orellana Pérez y Yajaira Coromoto Leal Barazarte, ambas partes plenamente identificadas. En consecuencia, se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 4 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y participada a la Oficina Subalterna de Registro mediante oficio Nros. 035-08 y 036-08 de fechas 25 de febrero de 2008, sobre los siguientes inmuebles: 1) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 24, ubicado en el primer piso del edificio “Residencias Los Pinos”, urbanización Los Pinos, segunda etapa, de la población de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, y el puesto de estacionamiento distinguido con el N° 24. El apartamento tiene una superficie de setenta y un metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (71,65 mts2), y consta de recibo, comedor, dos dormitorios con closets, un baño, cocina y área de lavado, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: pasillo de circulación de su respectiva planta; Sur: fachada sur del edificio; Este: apartamento N° 23; y Oeste: apartamento N° 25. El puesto de estacionamiento Nº 24, esta ubicado en la respectiva zona para estacionamiento, cuyos linderos son: Norte: área de circulación; Sur: fachada norte del edificio; Este: estacionamiento N° 23 y Oeste: estacionamiento N° 25. El anterior inmueble pertenece a la ciudadana Yajaira Coromoto Leal Barazarte, conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 21 de agosto de 1992, bajo el Nº 14, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 10; y 2) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1B, ubicado en la planta uno (1), del edificio Torre 2 y el puesto de estacionamiento N° T2-1B del conjunto “Residencias Sanare”, ubicado en la población de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, entre las esquinas que forman las Calles Juan de Dios Ponte (antes Sucre), San Rafael (antes San Antonio) y transversal vía al Matadero, con un área aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (87,90 mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en parte con el hall de ascensores, cuarto de medidores de gas, fachada interna norte de la Torre 2 y apartamento 1-C de la Torre 2; Sur: fachada sur de la Torre 2; este: en parte con la fachada interna este de la Torre 2 y apartamento 1-D de la Torre 1; y Oeste: en parte con foso de los ascensores, cuarto de los medidores de gas y apartamento N° 1-A de la Torre 2, el puesto de estacionamiento N° T2-1B, está ubicado hacia el lindero sur de la parcela y esta alinderado de la siguiente manera: Norte: zona verde en fachada sur Torre 2; Sur: calle del estacionamiento; Este: puesto Torre 2 1-C; y Oeste: puesto Torre 2 1-A, el cual pertenece al ciudadano José Gregorio Orellana Pérez, conforme consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 1983, bajo el Nº 20, folios 1 al 5 fte, protocolo primero, tomo 8. Los inmuebles antes descritos se corresponde a los inmuebles dados en dación en pago por los ciudadanos José Gregorio Orellana Pérez y Yajaira Coromoto Leal Barazarte, en fecha 30 de diciembre de 1997, homologada en fecha 12 de enero de 1998 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el entendido que el número del inmueble identificado en el particular 2 es el “1B”, en lugar de 18, y el puesto de estacionamiento de dicho apartamento está signado con el Nº “T2-1B”, en lugar de 12-1B.

Queda REVOCADA la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del recurso, en razón de haberse declarado con lugar.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil catorce.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez titular,

Dra. María Elena Cruz Faria El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las •3:17 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García