REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de junio de 2014
204° y 155°

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2014-000517
PARTE ACTORA: ALIRIO JOSE MONTIEL SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-16.205.128, asistido por la abogado ADAYRA CAROLINA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.682.981, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 94.128

PARTE DEMANDADA: BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. (BLINPASA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IRALENE COVA, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.180.325, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.232
MOTIVO: Enfermedad Profesional.

En horas de Despacho del día de hoy, Seis (06) de junio de 2014, comparecen por ante este Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano ALIRIO JOSE MONTIEL SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-16.205.128, suficientemente identificada en autos, asistido por la abogado CAROLINA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-. 9.682.981, inscrita en el I.P.S.A. N° 94.128, por una parte y por la otra, la abogado IRALENE COVA, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.180.325, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.232, en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 350-A-Qto.; y posteriormente inscrita en el mismo registro por reforma total del Documento Constitutivo Estatutario, el 3 de noviembre de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 829-A; carácter que consta en Instrumento Poder; que anexo en copias previa confrontación con su original, quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes solicitamos la habilitación del tiempo necesario y juramos la urgencia del caso, a los fines de que este Tribunal proceda a la realización de la Audiencia Preliminar con el fin de llegar a un posible acuerdo en la presente causa, a tal efecto renunciamos al lapso de comparecencia para la celebración de dicho acto. El Tribunal, vista la presente solicitud, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, y hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LAS PARTES declaran y reconocen que EL EX TRABAJADOR, comenzó a prestar sus servicios a LA EMPRESA a partir del día el cuatro (04) de Febrero de 2002 y que concluyó en fecha Dieciséis (16) de agosto del 2011, por Renuncia. Igualmente, declaran y reconocen que EL EX TRABAJADOR, al momento de concluir el respectivo vínculo laboral, había causado una duración de la relación de trabajo de un total de dos (02) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días. De la misma manera, declaran que EL EX TRABAJADOR, se desempeñó como GUARDIA DE INSTALACION, y que percibía a la fecha de finalización de la relación de trabajo, un salario básico mensual montante en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.252,80). SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, EL EX TRABAJADOR ha reclamado a LA EMPRESA: 1) Que, mientras se extendió el vínculo laboral que lo unió a ésta, debía ejecutar labores que suponían un esfuerzo físico, tales como las obligaciones del cargo como GUARDIA DE INSTALACION, al servicio de LA EMPRESA que consiste en: 1 - Atender, dirigir, reseñar y canalizar la circulación de los clientes internos, externos y/o proveedores que ingresen a las instalaciones, con el propósito de garantizar que el personal no autorizado se dirija a las áreas a las cuales se les permita el acceso, Revisar y anotar el registro de los vehículos que ingresan o salen de las instalaciones siguiendo rigurosamente el procedimiento correspondiente, a fin de resguardar los recursos financieros, humanos y materiales de la Corporación, Verificar la identificación de las personas con los listados suministrados por las diferentes gerencias, para evitar el acceso de personal no autorizado a las instalaciones, Controlar el acceso de personal a las instalaciones garantizando que cumplan con las condiciones establecidas, a fin de evitar siniestros que pudiesen afectar negativamente el patrimonio de la Corporación, resguardar las instalaciones, con el propósito de proteger los recursos que integran la corporación, Prestar apoyo en actividades operativas del proceso de Recogida y Entrega de Valores; 2) Que, al inicio de la relación de trabajo, EL EX TRABAJADOR no recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que jamás fue notificado, por parte de LA EMPRESA, de los riesgos a los cuales se exponía en la ejecución diaria de sus labores; 4) Como consecuencia del trabajo realizado en la Empresa durante más de Dos (02) años ininterrumpidos, en forma asidua y repetitiva se fue deteriorando progresivamente su salud como consecuencia de que se expuso a adoptar una postura de bipedestación activa prolongada y sedestacion prolongada, que comienza a manifestarse en el mes de Junio de 2012 cuando sufrió un accidente laboral, que le fue diagnosticada lo siguiente: 1) “Cervicobraquialgia bilateral y artralgia rodilla derecha”; 5) Que resulta evidente que LA EMPRESA incumplía en la normativa en materia de higiene y seguridad y salud en el trabajo; 6) Que, con ocasión de todo lo descrito precedentemente además de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, participación en los beneficios, bonificación por renuncia voluntaria, a los que tiene derecho con ocasión a la finalización de la relación de trabajo tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: a) La indemnización establecida en el literal 5 artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); c) daños materiales (daño emergente y lucro cesante); d) Daños morales. Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos, LA EMPRESA ha sostenido: 1) No ser cierto que la ejecución de las actividades desempeñadas por EL EX TRABAJADOR implicasen para éste un “gran esfuerzo físico”. Al contrario, según sostiene LA EMPRESA, las labores desempeñadas por EL EX TRABAJADOR, en su condición de GUARDIA DE INSTALACION sólo suponían actividades o labores que no implicaban el levantamiento de pesos de forma continua ni de ningún tipo, sencillamente se limitaba a procesamiento de la Producción mediante un trabajo eminentemente mecánico que ni implica el esfuerzo físico alegado por EL EX TRABAJADOR; 2) Que, al inicio de la relación de trabajo, EL EX TRABAJADOR recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que LA EMPRESA siempre ha cumplido cabalmente la normativa de higiene, seguridad y salud laborales, tanto ello es así, que como anteriormente fue sostenido, desde el inicio de la relación laboral que unió a las partes, EL EX TRABAJADOR recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos; 4) Que la indemnización de EL EX TRABAJADOR conforme a lo establecido en el artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no puede ser reclamada debido que no se encuentra en el término oportuno para hacer dicha exigencia puesto que la acción para cualquier coacción en contra de LA EMPRESA se tiene como prescrita, vale decir, culmino el lapso de tiempo establecido para cualquier compensación salarial. Asimismo, EL EX TRABAJADOR, fue objeto de constantes evaluaciones médicas a los fines de determinar su estado de salud y, en las ocasiones en las cuales así fue estimado, se le otorgaron los reposos respectivos. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA EMPRESA, la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL EX TRABAJADOR, en particular, de las indemnizaciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por los supuestos e inexistentes daños materiales y morales. TERCERA: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente consientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, de acuerdo a lo siguiente: EL EX TRABAJADOR recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 400.079,24) que comprende el pago de las siguientes cantidades: Bonificación Especial por Enfermedad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 395.985,92), mediante cheque identificado con el N° 73011969, girado contra el Banco Mercantil, en fecha Veintidós (22) de mayo de 2014, a nombre del ciudadano ALIRIO JOSE MONTIEL SEVILLA, por concepto de: Cancelación del reconocimiento de los daños ocasionados por motivo de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL causada de las labores a su puesto de trabajo de conformidad con el Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuanto a la responsabilidad objetiva y subjetiva entre EL EX TRABAJADOR y LA EMPRESA. Asimismo la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.093,32), por Fideicomiso mediante Cheque de Gerencia Nro. 52022510 girado contra el Banco Mercantil, en fecha trece (13) de mayo de 2014 a nombre del ciudadano ALIRIO JOSE MONTIEL SEVILLA, para un monto total a cancelar de: CUATROCIENTOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 400.079,24). Asimismo EL EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por esta ni por ningún otro tipo de enfermedad profesional surgida con motivo de la relación de trabajo existente entre LA EMPRESA y EL EX TRABAJADOR, e igualmente la empresa no cometió hecho ilícito ya que siempre fue fiel cumplidora de las normas establecidas en materia de salud y seguridad en el trabajo, de los cuales acepta EL EX TRABAJADOR, ni por cualquier otro concepto mencionados en el presente documento; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje; ni reintegro de gastos; ni viáticos relacionados con la enfermedad; ni gastos de hospitalización, cirugías; ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni previstos en la legislación laboral y en la normativa convencional vigente en LA EMPRESA, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó EL EX TRABAJADOR a la misma ya que, cualquier acción intentada en cuanto a sus prestaciones sociales quedaron prescritas por el lapso de tiempo transcurrido. QUINTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL EX TRABAJADOR, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA EMPRESA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA EMPRESA. En consecuencia de lo anterior EL EX TRABAJADOR, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA. EL EX TRABAJADOR se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, EL EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTA: El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento, se efectúa en el presente acto, con la entrega a ALIRIO JOSE MONTIEL SEVILLA, de los cheques Nros. 73011969 y 52022510 girados contra el Banco Mercantil, por las cantidades de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 395.985,92) y CUATRO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.093,32), respectivamente, para un total de CUATROCIENTOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 400.079,24) a nombre del ciudadano ALIRIO JOSE MONTIEL SEVILLA, los cuales son recibidos por EL EX TRABAJADOR, a su entera y cabal satisfacción. SÉPTIMA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL EX TRABAJADOR, pretende exigir a LA EMPRESA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden (en particular los expuestos en la cláusula segunda del presente documento) o por cualquier otro que derive de de la relación de trabajo que los vinculó y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral; procederá la compensación de la bonificación cancelada de conformidad con las asignaciones descritas en la cláusula tercera, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. OCTAVA: EL EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podré reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. NOVENA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, ambas partes dejan expresa constancia que LA EMPRESA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
V. DE LA HOMOLOGACIÓN:
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y; dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decide:
a) en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d). Se elaboran cuatro (4) ejemplares de la presente acta de un mismo tenor y a un solo efecto, de los cuales dos (2) son entregados a las partes quienes suministraron a éste Tribunal papel de impresión, uno para ser agregado al asunto y uno para el copiador de sentencias llevados por este Tribunal. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Se agrega copia fotostática de los cheques recibidos.
La Jueza,

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Abg. Magaly Sofía Bastía de Pérez


EL EX TRABAJADOR Y LA ABOGADA QUE LO ASISTE:

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LA APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA:

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La secretaria,
Abg. Yolimar Morón