REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, once (11) de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ACTA CIVIL INICIAL
(mediada)

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2014-000152

PARTE ACTORA: Ciudadano GREGORI FERNANDO URIBE LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.052.162.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio LUIS TORO VALERA, inpreabogado Nro. 30.007.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo GRANJAS LA CARIDAD CA (GRALACA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ANTONIO MUÑOZ, inpreabogado nro. 13.758.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos laborales.

En el día de hoy, once (11) de junio del año 2014, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar INICIAL, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos tiene incoado el ciudadano GREGORI FERNANDO URIBE LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.052.162 en contra de la Entidad de Trabajo GRANJAS LA CARIDAD CA (GRALACA). Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano GREGORI FERNANDO URIBE LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.052.162, debidamente acompañado del abogado en ejercicio LUIS TORO VALERA, inpreabogado Nro. 30.007, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, tal como se desprende de instrumento poder que riela inserto de los folios 12 al folio 14 del presente expediente y por la parte demandada hizo acto de presencia el abogado en ejercicio ANTONIO MUÑOZ, inpreabogado nro. 13.758, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, tal como consta de instrumento poder que este acto presenta en original y copia para que previa su confrontación y certificación por la secretaria de este Juzgado, así como su revisión por la parte actora, sean devuelto el original y agregada la copia a los autos.. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar acuerdo que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que el extrabajador desde el día 09 de agosto del año 1999, prestó servicios para la entidad de trabajo demandada bajo relación de dependencia, para realizar la labor de Supervisor de granja, con un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. (a veces hasta las 6:30 p.m.) y los días sábados de 8:00 a.m. a 7:00 p.m, hasta el día 15 de agosto del año 2013, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada. Alega que ante el despido injustificado acudió a la sede administrativa a solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, alegando que el día fijado para el reenganche por parte de la Inspectoría del Trabajo (13-11-2013) decidió retirarse justificadamente conforme a lo previsto en el literal “I” del artículo 80 de la LOTTT por lo que decide reclamar el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Por su parte la demandada, reconoce la relación de trabajo pero no en los términos expuestos por la parte actora, por cuanto aduce que el actor era empleado de dirección, por lo tanto considera esta representación que no le corresponde el pago de Horas extras diurnas, nocturnas reclamadas ni la indemnización por retiro justificado, asimismo alega que la antigüedad y sus intereses demandados ya la había cobrado por adelantado. Por ultimo, alega que en cuanto a los salarios caídos reclamados, fueron cancelados por esta representación ante la Inspectoría del trabajo con sede en cagua, estado Aragua, tal como consta de diligencia presentada por ambas partes ante la sede administrativa, en la cual se refleja que se canceló por salarios caídos la cantidad de Bs. 82.666,50, documento que se consigan en este acto en copia para ser agregado a los autos. No obstante, a los fines de darle fin al presente juicio, en este acto ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 467.333,50) para cubrir los conceptos detallados al libelo de la demanda, a excepción de lo expuesto por la parte demandada anteriormente. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite el monto y la cantidad ofrecida, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 467.333,50) cantidad ésta que es cancelada por el demandado en este acto de la siguiente manera: Primero: Cheque Nro. 23686848, cuenta corriente nro. 0191-0087-17-2187000021, de fecha 29 de mayo del año 2014, por el monto de Bs. 274.030,31 a nombre del ciudadano URIBE LUNA GREGORI, del banco Banco Nacional de Crédito. Segundo: Cheque Nro. 29686849, cuenta corriente nro. 0191-0087-17-2187000021, de fecha 29 de mayo del año 2014, por el monto de Bs. 193.303,19 a nombre del ciudadano URIBE LUNA GREGORI, del banco Banco Nacional de Crédito. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre del presente expediente. La parte demandada solicita se le expida un (01) ejemplar de la presente acta para ser entregado en la contabilidad de la empresa.
Homologación del Juzgado:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que la relación laboral ha culminado y que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente, por cuanto no quedan más pagos pendientes que realizar Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo alcanzado no se consignaron los escritos de pruebas y respectivos anexos. Cuarto: Se acuerda la expedición de un (01) ejemplar de la presente acta para ser entregado a la parte demandada por solicitud de la misma. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y cuarenta (10:40) de la mañana, del día de hoy, once (11) de junio del año dos mil catorce (2014). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
YARITZA BARROSO
PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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LA SECRETARIA.
ABG. YOLIMAR MORON
Exp. DP11-L-2014-000152
YB/ym