REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, doce (12) de junio del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º

RESOLUCION
Exp. DP11-L-2012-001818

PARTE ACTORA: Ciudadano RICHARD DIWER GARCIA OVALLES, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.925.465.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ANA ALMEIDA ROMERO, Inpreabogado N° 205.544, ANA VIVAS, inpreabogado Nro. 152.155 y MARCOS GOMEZ, inpreabogado Nro. 32.036.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MINERA LOMA DE NIQUEL C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 21 de diciembre del año 2012, el ciudadano RICHARD DIWER GARCIA OVALLES, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.925.465, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CRICELIDA APONTE Inpreabogado N° 34.927, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Demanda por Enfermedad Ocupacional contra la entidad de Trabajo MINERA LOMA DE NIQUEL C.A, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, siendo admitida por este Juzgado en fecha 11 de enero del año 2013, ordenándose la notificación de la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora en su libelo de demanda.
Consta al folio treinta y dos (32) del presente expediente consignación de fecha 09 de junio del año 20145, realizada por el alguacil FRANCISCO RIVAS, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, en la cual señala lo siguiente:
“…Informo al tribunal que en fecha 06-06-14, siendo las 2:00Pm, me traslade a la siguiente dirección AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO, KILOMETRO 54, SECTOR LAS TEJERIAS, NUEVA VIA TIARA -ESTADO ARAGUA, hacer entrega de Cartel de Notificación dirigido a: MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. en la persona de ANDREW NELSON, Estando en el sitio antes mencionado y que me hicieran pasar, me entreviste con una ciudadana que se identifico con su cedula de identidad como PEGGY JIMENEZ, C.I. 12.459.579, quien cumple funciones de ABOGADA EN LA CONSULTARIA JURIDICA. Asimismo le expliqué el motivo de mi presencia y me afirmó que no tenía ningún problema en recibirme la notificación manifestando que la prenombrada empresa fue absorbida por el Estado Venezolano mediante Órgano De la Corporación Venezolana de Minería… (subrayado de este juzgado)

Al respecto, revisada toda y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial del libelo de la demanda, así como del auto de admisión de la misma, en la cual se estableció librar Cartel de Notificación de la parte demandada a los fines de que compareciera a la audiencia preliminar a las 09:00 a.m. del DÉCIMO (10°) DIA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación por secretaría a la consignación que haga el Alguacil de la notificación que se practique, previo al cómputo de un (01) día calendario continuo que se le concede como término de distancia.
Ahora bien, conforme al Decreto Nro. 455 de fecha 01 de octubre del año 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 04 de octubre del año 2013, Nro. 405.819, se estableció que en fecha 10 de noviembre del año 2012, las concesiones para la explotación y subsiguiente explotación de Níquel denominadas Camedas Nº. 1, Camedas Nº 3 y San Antonio Nº 1, otorgadas a la empresa Lomas de Níquel C.A se extinguieron por el vencimiento del término por el cual fueron otorgadas. (Decreto que se anexa al presente auto)
De una revisión al aludido Decreto Nro. 455, se puede evidenciar que en su artículo 1, que señala lo siguiente:
Artículo 1. Se reserva al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, el ejercicio directo de las actividades de explotación y explotación de Níquel y demás minerales asociados a éste (…)
Asimismo, el artículo 3 señala:
Artículo 3. Con la publicación del presente Decreto, y en virtud de la extinción de los prenombrados derechos mineros citados en el artículo 1, las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formaron parte de las concesiones extinguidas, así como cualesquiera otros bienes muebles o inmuebles, tangibles e intangibles, adquiridos con destino a las actividades mineras, pasan a ser de plena propiedad de la República libre de gravámenes y cargas, y deberán ser asignados a la CORPORACION VENEZOLANA DE MINERIA S.A. a los efectos de cumplir con las disposiciones del presente Decreto. (subrayado y negrita de este juzgado)
En ese orden de ideas, es menester destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso y el Juez o Jueza debe dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios laborales, que si bien el juez es director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, por cuanto conforme al Decreto antes señalado de fecha 01 de octubre del año 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 04 de octubre del año 2013, Nro. 405.819, la parte demandada fue asumida por el Estado, por lo que existen privilegios y prerrogativas que respetar, y a los fines de no quebrantar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y con fundamento a lo establecido en los Artículos 5, 6, 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y aplicando supletoriamente los Artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se ordena REPONER LA CAUSA al estado de admitir la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y quedando sin efecto las actuaciones correspondientes a la admisión de la demanda de fecha 11 de enero del año 2013 (folio 17), Cartel de notificación de fecha 11 de enero del año 2013 (folio 18) y consignación del alguacil de la notificación del demandado de fecha 09 de junio del año 2014 (folio 32) de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada que contenga la información aquí contenida. Asimismo, se ordena emplazar mediante oficio a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, en la persona del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dichas notificaciones se ordenan a los fines de la celebración de la audiencia preliminar la cual tendrá lugar una vez que conste en autos el acuse de recibo de las notificaciones practicadas y del acuse por parte de la Procuraduría General de la República transcurridos como sean los siguientes lapsos: Noventa (90) días continuos, en que el procedimiento se suspenderá por cuanto la demanda excede de Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), de conformidad con el norma contenida en el artículo 96 ejusdem; mas un día (1) día continuo que se otorga como término de la distancia, por encontrarse la sede de demandada fuera del perímetro de este Circuito Judicial Laboral; Quince (15) días hábiles para tener por consumada la notificación de la Republica de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la República es parte demandada en el presente juicio, más los diez (10) días hábiles que corresponde al lapso de comparecencia a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las 09:00 A.M a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. Es todo. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR MORON
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR MORON

Exp. DP11-L-2012-001818.
YB/ym