REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO DP11-L-2014-000027.
PARTE ACTORA: Ciudadano ALVIS ALEXANDER MARTINEZ DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.962.127 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio ERIKA GUTIERREZ, Inpreabogado Nro. 115.290 y KRYSTHEL FERNANDEZ, Inpreabogado Nro.115.965.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PAVIGRUD ASFALTO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.
-I-
NARRATIVA
En fecha 01 de noviembre del año 2013, el ciudadano ALVIS ALEXANDER MARTINEZ DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.962.127, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ERIKA GUTIERREZ, Inpreabogado Nro. 115.290, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos en contra de la Entidad de Trabajo PAVIGRUD ASFALTO C.A, por ante los Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de la Victoria. En fecha 18 de diciembre del año 2013, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral con sede en la Victoria, estado Aragua, mediante sentencia declaró la Declinatoria de Competencia por el Territorio, remitiendo el presente expediente a este Circuito Judicial Laboral, correspondiendo -previa distribución por el sistema Juris 2000- a este Juzgado. En fecha 21 de enero del año 2014 se le da entrada al presente asunto, siendo admitida la demanda por este Juzgado en fecha 25 de enero del año 2014, en la cual se reclamó la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 55.155,55) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 11 de junio del año 2014, se llevó cabo la Audiencia Preliminar; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.
Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció la abogada en ejercicio KRYSTHEL FERNANDEZ, Inpreabogado Nro.115.965, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALVIS ALEXANDER MARTINEZ DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.962.127, en su condición de parte actora en el presente expediente, tal como se evidencia del poder apud acta que riela inserto al folio 39 del presente expediente, quien consignó en dicho acto escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con un (01) anexo constante de un (01) folio útil, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada, Entidad de Trabajo PAVIGRUD ASFALTO C.A, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:
“…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:
1. Que existió una relación laboral entre el ciudadano ALVIS ALEXANDER MARTINEZ DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.962.127 y la Entidad de Trabajo PAVIGRUD ASFALTO C.A
2. Que dicha relación laboral se inició el 21 de enero del año 2013 hasta el 25 de julio del año 2013, fecha en la cual se produjo el DESPIDO INJUSTIFICADO del trabajador.
3. Que la prestación de servicios tuvo una duración de 6 meses y 4 días.
4. Que cumplía un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 5:00 p.m. con dos (02) días de descanso (sábado y domingo).
5. Que el ciudadano ALVIS ALEXANDER MARTINEZ DEL VALLE, plenamente identificado a los autos como parte actora, se desempeñaba como chofer de un camión de carga.
6. Que devengó un salario mensual e Bs. 3.600,oo, un salario diario básico de Bs. 120,oo y un salario diario integral de Bs. 185,oo (compuesto por el salario básico más la alícuota de utilidades en base a 10 días y alícuota de bono vacacional en base a 80 días, invocando los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción).
7. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 55.155,55) que le corresponden al actor por los siguientes conceptos que reclama: Prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, penalización y bono de alimentación, reclamando dichos conceptos en base a los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012.
Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012- que establece beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará los beneficios que establece dicha Convención para cada concepto demandado.
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares, Afines y Conexos de Venezuela 2010-2012 y por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Para el cálculo de las prestaciones sociales, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 21 de enero del año 2013 hasta el 25 de julio del año 2013 (6 meses y 4 días) le corresponde al actor cincuenta y cuatro (54) días de salario por exceder la prestación del mínimo de seis (06) meses y no ser mayor de nueve (09) meses, conforme a lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares, Afines y Conexos de Venezuela, que establece:
“…Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo se calculará conforme a la siguiente escala: A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (06) meses y no fuere mayor de nueve (09) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…”
Ahora bien, para el cálculo del salario integral, se procede a sumar el salario básico diario devengado por el actor de Bs. 120, más Bs. 33, 33 que corresponde a la alícuota de utilidades (120*100/12/30) y 26,66 como alícuota de bono vacacional (120*80/12/30) para obtener un salario integral diario de Bs. 180,oo, sería:
Prest. sociales Salario integral diario Días Total
6 meses y 4 días Bs. 180,oo 54 días Bs. 9.720,oo
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Sería: 30 días x Bs. 180,oo= Bs. 5.400,oo
Por lo tanto, al resultar mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y conforme a los días establecidos en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares, Afines y Conexos de Venezuela, cuyo resultado es la cantidad de Bs. 9.720,oo, este es el monto que se ordena cancelar al demandado. Y así se decide.
SEGUNDO: Con relación a la Indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada a parte actora, se acuerda el pago de la indemnización establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) por la cantidad de Bs. 9.720,oo
TERCERO: Respecto a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2013 proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados a razón de 100 días de conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 50,00 días, (fracción 6 meses) a razón de salario de ciento veinte bolívares diarios (Bs. 120,oo).
Período Salario diario Días de utilidades Total por utilidades
2013
(fracción 6 meses) Bs. 120,oo 50 días Bs. 6.000,oo
CUARTO: Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Puesto que la relación laboral terminó antes de que se creara el derecho al disfrute, le corresponde al demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completos prestados durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela y en base a los 80 días señalados en la cláusula en cuestión. Es con fundamento en esa razón que resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas peticionadas, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 40 días, (fracción 6 meses) calculados a razón de salario diario de Bs. 120,oo.
Período Salario diario Días de vacaciones
y bono Total por vacaciones y bono vac.
2013
(fracción 6 meses) Bs. 120 40 días Bs. 4.800,oo
QUINTO: En cuanto al bono de alimentación reclamado en base a la Cláusula 16 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela. Al respecto, la mencionada Cláusula señala:
“…El Empleador que esté obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de dicha Ley, una (01) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada…” (negrita y subrayado de este Juzgado)
Debe esta juzgadora analizar el contenido de la cláusula en comento: En efecto, la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, vigente para el período 2010-2012, en su cláusula N° 16 establece que la empresa que este obligada a cumplir con la Ley de Alimentación otorgará a sus Trabajadores una (01) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Al respecto, el actor al reclamar dicho concepto en su libelo de la demanda, no señaló en forma detallada los días efectivamente laborados durante el período que reclamó, sino que se limitó a señalar cuantos días por mes consideraba que les correspondía, siendo impreciso en cuanto a los días solicitados por cuanto no señaló los días efectivamente laborados, que pudieran darle certeza a esta juzgadora que el actor se haya hecho acreedor de dicho bono, razones por las cuales se declara improcedente tal concepto. Y así se decide.
SEXTO: En cuanto al reclamo por penalización por no pago de las prestaciones sociales, reclama la cantidad de Bs. 14.400,oo conforme a lo establecido en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, en su cláusula N° 47 que establece: “El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones…”. Ahora bien, visto que constituye un hecho admitido por la demandada, que el actor fue despedido de manera injustificada, se acuerda la cancelación a la parte actora por la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.400,oo) por el salario correspondiente al período de los meses reclamados de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013. Y así se decide.
Para un total por los conceptos demandados de Bs. 44.640,oo que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:
RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS
Prestaciones sociales Bs. 9.720,oo
Indemnización artículo 92 LOTTT Bs. 9.720,oo
Utilidades fraccionadas Bs. 6.000,oo
vacaciones y bono vac. Fraccionado Bs. 4.800,oo
Penalización Bs. 14.400,oo
TOTAL GENERAL Bs. 44.640,oo
Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 25 de julio del año 2013, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal la acuerda de la manera siguiente: a) sobre la suma acordada por prestación de antigüedad y los intereses generados por la misma, desde la fecha de terminación de la relación laboral (25/07/2013) hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALVIS ALEXANDER MARTINEZ DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.962.127 contra la Entidad de Trabajo PAVIGRUD ASFALTO C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 44.640,oo) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Dieciocho (18) días del mes de junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR MORON
En la misma fecha de hoy siendo las 08:45 AM, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR MORON
Exp. DP11-L-2014-000027
YB/ym
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