REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dos (02) de junio del año 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE Nro: DP11-L-2014-000322

PARTE ACTORA: ciudadano MANUEL ANTONIO PEREZ AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.342.112

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada HEYDEE GALINDO, inpreabogado Nro. 85.690, en su condición de Procuradora de los Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo AUTOLAVADO SAN JOSE C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.

En fecha 07 de abril del año 2014, el ciudadano MANUEL ANTONIO PEREZ AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.342.112, debidamente asistido de la abogada HEYDEE GALINDO, inpreabogado Nro. 85.690, en su condición de Procuradora de los Trabajadores, parte actora en el presente expediente, presentó formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad Maracay en contra de la Entidad de Trabajo AUTOLAVADO SAN JOSE C.A, siendo recibida por este Juzgado –previa distribución- en fecha 09 de abril del año 2014, procediéndose en fecha 10 de abril del 2014 a ordenarse despacho saneador, por lo que este juzgado se abstiene de admitir la presente demanda y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 27 de mayo del año 2014, el alguacil de este Circuito Judicial laboral, ciudadano MARCOS LINARES , titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.685.352, consigna diligencia en la cual establece que:
“…Informo al Tribunal que en fecha 21/05/14, siendo las 9:40 AM. Me traslade a la siguiente dirección: BARRIO SAN CARLOS, CALLE SANTA MARTHA Nª 42, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a entregar boleta de notificación dirigido a: MANUEL ANTONIO PEREZ AVILA, estando en el sitio antes mencionado me entreviste con la ciudadana DILIA AVILA C.I 9.661.844, en su condición de MADRE DE MANUEL PEREZ, Fue a quien le hice entrega de la presente boleta de notificación…”

Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido el lapso de dos (02) días hábiles establecidos para que la parte actora subsanara el libelo de la demanda, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de abogado asistente o apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano MANUEL ANTONIO PEREZ AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.342.112, el libelo de la demanda interpuesto contra de la Entidad de Trabajo AUTOLAVADO SAN JOSE C.A, en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
LA JUEZA

ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR MORON
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:07 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR MORON
Exp. DP11-L-2014-000322 YB/ym