REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinte (20) de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ACTA CIVIL INICIAL
(mediada)

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2014-000520
PARTE ACTORA: Ciudadanos HENRY ALFONZO HERRERA DIAZ y JACKSON PARRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.589.969 y 18.688.539 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ELIAS TELESFORO SANCHEZ COLMENARES, inpreabogado Nro. 67.585.
PARTE DEMANDADA: Entidades de trabajo CERVECERIA REGIONAL C.A y MULTISERVICIOS HECSALIB C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por la entidad de trabajo CERVECERIA REGIONAL C.A, abogada en ejercicio LUBMILA MARTINEZ, inpreabogado Nro. 205.818 y por la entidad de Trabajo MULTISERVICIOS HECSALIB C.A, abogada en ejercicio YESSIKA MONRO, inpreabogado Nro. 98.533.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En el día de hoy, veinte (20) de junio del año 2014, siendo las 10:00 horas de la mañana, comparecen voluntariamente por una parte el abogado en ejercicio, ELIAS TELESFORO SANCHEZ COLMENARES, inpreabogado Nro. 67.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HENRY ALFONZO HERRERA DIAZ y JACKSON PARRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.589.969 y 18.688.539 respectivamente, parte actora en el presente asunto y quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la otra comparecen, por la entidad de trabajo CERVECERIA REGIONAL C.A, la abogada en ejercicio LUBMILA MARTINEZ, inpreabogado Nro. 205.818 y por la entidad de Trabajo MULTISERVICIOS HECSALIB C.A, sociedad registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), bajo el N°70, Tomo 79-A, comparece la abogada en ejercicio YESSIKA MONRO, inpreabogado Nro. 98.533, tal como consta de instrumentos poderes consignados a los autos y quien en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado –mediante diligencia que antecede- su voluntad de celebrar audiencia preliminar conciliatoria a los fines de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, deja expresa constancia de la comparecencia de las partes y da inicio a la celebración de la audiencia preliminar conciliatoria. En este estado las partes manifiestan que a los fines de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro eventual motivado en la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, así como por cualquier otro concepto derivado o que pudiera derivarse de dicha relación de trabajo; han sostenido conversaciones hasta llegar a transigir sobre los conceptos demandados, y siendo que el presente juicio se encuentra en etapa de mediación, cuyo resultado ha sido positivo, motivo por el cual se formaliza el presente ACUERDO de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en los siguientes términos: PRIMERO: LOS DEMANDANTES alegan que prestaron servicios para C.A. CERVECERÍA REGIONAL sociedad de comercio domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el catorce (14) de mayo de 1.929 bajo el N° 320, y para LA EMPRESA (MULTISERVICIOS HECSALIB, C.A.) en el cargo de CALETEROS, cumpliendo una supuesta jornada de trabajo semanal de lunes a sábado, descansando los domingos, con un horario rotativo de 6:00 am. de un día a 6:00 am. del día siguiente, con descanso de 24 horas volviendo a reincorporarse con el referido horario, es decir trabajaban una supuestas 24 horas diarias y descansaban otras 24 horas (jornada 24X24)comenzando su relación laboral en las fechas siguientes:
1. Henry Herrera, desde el 15 de febrero de 2001, ocupando el cargo de caletero, con un último salario básico diario de Cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 40,00). Hasta el día 15 de agosto de 2013, fecha en la cual, éste alega que el patrono le manifestó que estaba despedido sin justa causa.
2. Jackson Parra, desde el 15 de febrero de 2001, ocupando el cargo de caletero, con un último salario básico diario de Cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs.40,00.). Hasta el día 15 de agosto de 2013, fecha en la cual, éste alega que el patrono le manifestó que estaba despedido sin justa causa.

Por lo cual, LOS DEMANDANTES demandaron el cobro de prestaciones sociales a C.A.CERVECERÍA REGIONAL., y a MULTISERVICIOS HECSALIB, C.A., a través de los tribunales del trabajo, signándole el N° DP11-L-2014-00520 y fue recibido por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDA: Por lo anterior, LA EMPRESA MULTISERVICIOS HECSALIB, C.A, declara en este acto ser el verdadero patrono de LOS DEMANDANTES y no C.A. CERVECERÍA REGIONAL, como erróneamente lo pretenden hacer ver en la demanda.
TERCERA: Los conceptos demandados por LOS DEMANDANTES, fueron los siguientes:
1. HENRRY HERRERA:
a)Bono Nocturno: por un monto de Bs. 65.808,32. Horas Extraordinarias Nocturnas: por un monto de Bs. 64.583,31. Antigüedad Art.142 L.O.T.T: por un monto de Bs. 145.279,88. Intereses sobre prestaciòn de Antigüedad Art.142 L.O.T.T: por un monto de Bs. 71.437,08.
b)Vacaciones Adeudadas: por un monto de Bs.44.157.
c)Bono Vacacional: por un monto de Bs. 92.422,60.
d)Bono Post-Vacacional: por un monto de Bs. 12.323,01.
e)Utilidades Adeudadas: por un monto de Bs. 87.630,81
2. JACKSON PARRA:
a)Bono Nocturno: por un monto de Bs. 65.808,32. Horas Extraordinarias Nocturnas: por un monto de Bs. 64.583,31. Antigüedad Art.142 L.O.T.T: por un monto de Bs. 145.279,88. Intereses sobre prestaciòn de Antigüedad Art.142 L.O.T.T: por un monto de Bs. 71.437,08.
b)Vacaciones Adeudadas: por un monto de Bs.44.157,45.
c)Bono Vacacional: por un monto de Bs. 92.422,60.
d)Bono Post-Vacacional: por un monto de Bs. 12.323,01.
e)Utilidades Adeudadas: por un monto de Bs. 87.630,81
CUARTA: Por su parte, LA EMPRESA, manifiesta no estar de acuerdo con el monto de dichos conceptos, pues, si bien es cierto que ésta les debe sus prestaciones sociales, los cálculos alegados por LOS DEMANDANTES no fueron realizados conforme a la Ley y los periodos de tiempo de la relación laboral que ellos indican no son correctos, además, LOS DEMANDANTES no son beneficiarios de la convención colectiva de C.A. CERVECERÍA REGIONAL. QUINTA: Ambas partes manifiestan que la sociedad mercantil C.A CERVECERÍA REGIONAL, no es patrono de LOS DEMANDANTES y en consecuencia, no tiene porque responder por el pago de los conceptos demandados; además, establecen que a LOS DEMANDANTES no se le aplica la convención colectiva de CA. CERVECERÍA REGIONAL., en tal sentido, tanto LOS DEMANDANTES como LA EMPRESA, liberan a C.A., CERVECERÍA REGIONAL, de todo tipo de obligación legal, contractual o extracontractual para con LOS DEMANDANTES.
SEXTA: Por cuanto se encuentran controvertidos la procedencia o no de los conceptos antes señalados, y a los efectos de dar por terminado el presente procedimiento, es que LA EMPRESA ofrece en este acto a LOS DEMANDANTES y estos así aceptan la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 375.662,65) discriminados de la manera siguiente:
1. Henry Herrera, la cantidad de ciento setenta y cinco mil trescientos veintiún bolívares con veintidós céntimos (Bs. 175.321,22.).
a) Por concepto de antigüedad la cantidad de cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000,00).
b) Por concepto de vacaciones anuales la cantidad de veinticinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 25.000,00).
c) Bono Vacacional, la cantidad de la cantidad de veinticinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 25.000,00).
d) Utilidades fraccionadas, la cantidad de cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000,00).
e) Intereses de las prestaciones sociales por la cantidad de veinticinco mil trescientos veintiún bolívares con veintidós céntimos (Bs. 25.321,22).
2. Elías Sanchez: por Honorarios profesionales, la cantidad de setenta y cinco mil ciento treinta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 75.137,67.)
3. Jackson Parra, la cantidad de doscientos mil trescientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 200.341,43.):
a) Por concepto de antigüedad la cantidad de setenta y cuatro mil seiscientos setenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 74.678,78).
b) Por concepto de vacaciones anuales la cantidad de veinticinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 25.000,00).
c) Bono Vacacional, la cantidad de la cantidad de veinticinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 25.000,00).
d) Utilidades fraccionadas, la cantidad de cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000,00).
e) Intereses de las prestaciones sociales por la cantidad de veinticinco mil trescientos veintiún bolívares con veintidós céntimos (Bs. 25.321,22).
4. Elías Sanchez: por Honorarios profesionales por la cantidad de ochenta y cinco mil ochocientos sesenta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 85.860,61)
SEPTIMA: El pago que en este acto realiza LA EMPRESA a LOS DEMANDANTES determina y remunera de mutuo acuerdo cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder a LOS DEMANDANTES con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que los vinculó a LA EMPRESA. Dichos montos, retribuyen, remuneran, resarcen e indemnizan todos los derechos, derivados de la relación laboral y contractual que legalmente le pudieran haber correspondido a LOS DEMANDANTES hasta la fecha de la terminación de la relación trabajo y que inadvertidamente se hubieren omitido en este acuerdo. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a LOS DEMANDANTES por lo expuesto en el presente documento y lo que fue pagado por estos conceptos, esa diferencia quedaría incluida por vía transaccional en el monto antes señalado por lo que el presente acuerdo tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto LOS DEMANDANTES a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito.
OCTAVA: En virtud de este acuerdo LOS DEMANDANTES se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
NOVENA: LOS DEMANDANTES declaran que conocen que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento convienen en transar con LA EMPRESA, pues los derechos aquí comprendidos son de los denominados derechos disponibles. Además, con el pago que recibe en este acto, consideran que resulta más favorable a sus intereses y los de sus familias, ponerle fin a la presente reclamación habida cuenta de que ninguna de las partes está consciente ni segura de obtener un resultado totalmente satisfactorio. Por tanto, ambas partes aceptan que este arreglo le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos. De esta manera,LOS DEMANDANTES declaran libre de apremio, que aceptan los términos del presente acuerdo pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
DÉCIMA: LOS DEMANDANTES aceptan y reconocen que el pago total que recibirán alcanza la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 375.662,65) discriminados de la siguiente manera:
1) Henry Herrera, la cantidad de Bs. Bs. 175.321,22, que le ha sido entregado mediante un (1) Cheque de Gerencia N°81085271, girado contra el Banco Mercantil, en fecha 16 de junio de 2014, a nombre de Henry Herrera; y la cantidad de Bs. 75.137,67, que le ha sido entregado mediante Cheque de Gerencia N° 97139009, girado contra el Banco Mercantil, en fecha 16 de junio de 2014 a nombre de Elías Sánchez, por concepto de honorarios de abogado.
2) Jackson Parra, la cantidad de Bs. 200.341,43, que le ha sido entregado mediante un (1) Cheque de Gerencia N°35085272, girado contra el Banco Mercantil, en fecha 16 de junio de 2014, a nombre de Jackson Parra; y la cantidad de Bs. 85.860,61, que le ha sido entregado mediante Cheque de Gerencia N°02139008, girado contra el Banco Mercantil, en fecha 16 de junio de 2014, a nombre de Elías Sánchez, por concepto de honorarios de abogado.
declarando así, en forma expresa que con el pago recibido mediante este acuerdo, quedan totalmente satisfechos todos sus derechos y beneficios laborales, sean éstos de fuente legal y/o convencional, no teniendo en consecuencia nada que reclamar a LA EMPRESA por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, ni por ningún otro concepto; por lo que le otorga un formal y definitivo finiquito.
DÉCIMA PRIMERA: Ambas partes convienen en atribuirle al presente acuerdo los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), artículo 10 de su Reglamento y 1.716 del Código Civil venezolano.
DÉCIMA SEGUNDA: Solicitamos respetuosamente, se sirva de homologar el presente acuerdo y ordenar el cierre y archivo del presente expediente. Asimismo, ambas partes solicitan la expedición de un ejemplar de la presente acta.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que la relación de trabajo ha culminado, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí celebrado las partes no consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Se expiden dos (02) ejemplares de la presente acta para ser entregadas una (01) a cada parte. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. YARITZA BARROSO.
Apoderado judicial de la parte actora.
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Apoderadas judiciales de parte accionada.
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LA SECRETARIA,
ABOG. NORKA CABALLERO.

Exp. DP11-L-2014-000520
YB/nc.-