REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: DP11-L-2012-001495
PARTE ACTORA: ciudadana YARIVEL MARÍA SAEZ CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 17.367.654.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: no consta en autos.
PARTE DEMANDADA: persona natural DEIVIS CARRASQUERO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: calificación de despido.
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha siete de noviembre 2012, ingresa por ante la unidad de recepción de documentos del circuito judicial laboral del Estado Aragua (URDD) acción incoada por la ciudadana YARIVEL MARÍA SAEZ CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 17.367.654 sin asistencia de abogado; donde solicita se califique su despido contra la persona natural DEIVIS CARRASQUERO, siendo recibida por este Juzgado en fecha nueve de noviembre 2012, quien se abstiene de admitirlo de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente: advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendientes a impulsar el proceso, siempre y cuando, el acto del proceso no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; en el caso de marras la causa quedo en fase de sustanciación.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día veinticuatro de abril 2013, al hasta el día de hoy dieciséis de junio dos mil catorce, no se ejecuto en el presente proceso ningún acto por la parte actora ciudadana YARIVEL MARÍA SAEZ CARRASQUERO, cédula de identidad N° 17.367.654, habiendo transcurrido un (01) año, extinguiendo de pleno derecho la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
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