REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: DP11-S-2014-000272
PARTES INTERVINIENTES: OLIDA ANTUNEZ DE GALLARDO, cédula de identidad No.V.-9.166.618 y HOTEL TURISTICO AMERICA C.A.
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
En fecha once de junio del año 2014 ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, solicitud de homologación de acuerdo transaccional, presentada por una parte por la ciudadana OLIDA ANTUNEZ DE GALLARDO, cédula de identidad No.V.-9.166.618 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARYLINDA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.683 y por la otra, la abogada en ejercicio LÍZ OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.86.266, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo HOTEL TURISTICO AMERICA C.A., tal como se desprende de instrumento poder que fue acompañado a la mencionada solicitud, siendo recibida por este Juzgado –previa distribución- en fecha 13 de junio del año 2014.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de la presente solicitud y de sus anexos, esta juzgadora verifica que se presentan situaciones que deben ser necesariamente analizadas y en las cuales evidentemente se encuentra involucrada la jurisdicción de este juzgado para conocer de la misma.
En razón de ello, esta rectora, trae a colación sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 2013 con Ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita Expediente No. 2013-0992 (solicitud de “homologación” de la transacción laboral extrajudicial suscrita entre el ciudadano JOHAN JOSÉ MENDOZA ARANGUREN y la empresa SUMINISTROS ABANCA MAÑON 2012, C.A) que estableció lo siguiente:
“…con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de una acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma en comento. Siendo lo anterior así, y en virtud que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo, y siendo que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas. Así se decide. Establecido lo anterior, esta Sala Político-Administrativa abandona el criterio respecto a la posibilidad de que los Tribunales con competencia en materia laboral puedan homologar transacciones extrajudiciales, acogido hasta ahora. No obstante, en resguardo de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, esta Máxima Instancia establece que el presente cambio de criterio tendrá efectos ex-nunc, esto es, hacia el futuro, por lo que se aplicará a partir de la publicación del presente fallo…”(…) 3.- Se ordena publicar la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios se señalará lo siguiente:“Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de homologación de las transacciones extrajudiciales en materia laboral”. (negrita y subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, en perfecta armonía con el criterio antes señalado, en la cual la referida Sala abandona el criterio respecto a la posibilidad de que los Tribunales con competencia en materia laboral pudieran homologar transacciones extrajudiciales y en el cual acertadamente se cita la diferencia entre transacciones judiciales con las transacciones extrajudiciales, siendo que estas últimas los conceptos transados no fueron discutidos en un juicio, debiendo verificarse la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) del Circuito Judicial Laboral, así como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder.
Mientras que el los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los hechos y los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.
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