REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, once de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-000531

ACTA

PARTE ACTORA: JUAN GABIREL DA SILVA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.553.271.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JHANET FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.884.785, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 191.770.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAL INTERPLAST CA (TUCA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NORMAN ROA BALTODANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.570.536, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.360.
MOTIVO: Accidente de Trabajo

Hoy, en la ciudad de Maracay, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014), siendo las 10:00 A.M., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano JUAN GABRIEL DA SILVA FLORES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.553.271 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio, JHANET CAROLINA FERNANDEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.884.785, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.770, y en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil INDUSTRIAL INTERPLAST, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diecisiete de agosto de dos mil nueve, bajo el No.31; Tomo: 53-A; representada por su apoderado judicial, NORMAN JOSE ROA BALTODANO, abogado en ejercicio, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.570.536, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.360, según consta de instrumento de poder inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA DEMANDADA”, quienes han solicitado al Tribunal la oportunidad para celebrar una audiencia conciliatoria y juran la urgencia del caso, a los fines de lograr un acuerdo en esta causa a tal efecto manifiestan darse por notificados para todos los actos del procedimiento y renuncian a cualquier lapso de comparecencia. El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a celebrar la AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la cual las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, manifiestan que de mutuo acuerdo han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; ambas partes han convenido en celebrar, como en efecto se celebra mediante reciprocas concesiones la Transacción a los efectos de que el Despacho le imparta homologación con autoridad de cosa juzgada, contenida de las siguientes estipulaciones:

PRIMERA: ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE “EL DEMANDANTE”.
“EL DEMANDANTE” dice que en fecha trece (13) de mayo de 2013, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia, para “LA DEMANDADA”, INDUSTRIAL INTERPLAST, C.A.”, antes identificada, en el cargo de “Operador”, devengando un último salario básico mensual de Bs. 4.251,40; lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 141,71; y un último salario integral de: Bs.171,06 diario. Con fecha treinta y uno de mayo de dos mil catorce (31/05/2014) renunció de manera voluntaria al cargo que venía desempeñando, dando así por terminada la relación de trabajo. Señala igualmente que con motivo de la prestación de sus servicios, el día cinco de septiembre de dos mil trece (05/09/2013), a las 10:45 de la mañana “sufrí un accidente de trabajo en la máquina con la que estaba laborando, por cuanto levanté una tapa y removí unos residuos que se estaban mezclando sin apagar la máquina, ya que creí que estaba apagada debido a que ella como es nueva no hace tanto ruido al estar encendida como otra que es vieja. Una de las partes de la máquina que hace la mezcla de los productos y los colorantes, me aprisionó el dedo índice de la mano izquierda, causándome heridas y fracturas en la falange 1, pérdida de nervio digital”, Ante este siniestro el Director General de la empresa, ciudadano ON NAN CHENG, procedió a llevarme de inmediato al CENTRO MEDICO MARACAY, C.A., ubicado en la avenida Las Delicias en esta ciudad de Maracay, donde fui atendido por la Médico Traumatóloga Dra. TERESA DE LA CONCEPCION CASTRO GAMBINO, con credencial MPPS: 49.324 y CMA: 4806, quien elaboró la Historia Clínica bajo el No.16553271 y en su informe de NOTA OPERATORIA manifestó: Se realiza bajo anestesia local infiltrativa mas sedación, exploración y limpieza quirúrgica, reducción y osteosíntesis con alambres de Kirschner de FX F1 dedo índice mano izquierda, artrodesis MTCF, se coloca injerto óseo prostium, se evidencia pérdida ósea de F1, pérdida parcial de tendones flexores super y profundo, pérdida de nervio digital, se realiza tenorrafia, se constata hemostasia, buen llenado capilar, se sutura, se coloca cura y se imoviliza con férula antebraquio digital. Médico y personal asistencial: Dra. Teresa Castro Gambino, 1er ayudante Anestesiólogo: Dr. Cristobal García, Instrumentista: Eglis Zambrano, Técnico Radiólogo: Rafael Sánchez, con uso de equipo especial de la Unidad de Cirugía de la Mano C.A., con intensificador de imágenes” Igualmente mi patrono me envió al Dr. Florencio Pinto Carvajal de la UNIDAD CLINICA DE CIRUGIA DE LA MANO, MPPSAS: 8975 CMA: 553, quien en su INFORME MÉDICO, señaló: Se trata de paciente que consulta a la Unidad Clínica de Cirugía de la mano el 28 de octubre de 2013, por presentar polifracturas y heridas complicadas en primera y segunda falange del índice izquierdo. Para el momento de su consulta había sido operado en el Centro Médico Maracay por la Dra. María Castro y presentaba una severa infección, por lo cual no se interviene quirúrgicamente, nos limitamos a indicarle tratamiento médico a base de antibióticos, antiinflamatorios, analgésicos y curas locales, con lo que luego de dos meses cede el problema, habiendo dicho además que quedo con una rigidez de la interfalancia parcial y permanente para hacer el puño. Posteriormente fui atendido por el Dr. Domingo Rodríguez, especialista en TRAUMATOLOGIA Y ORTOPEDIA CMA:4191 MSDS: 45005 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien me atiende en varias ocasiones y en su último INFORME MEDICO de fecha 23-04-2014, expresa lo siguiente: Paciente masculino 33 años de edad natural y procedente de la localidad, dextro mano de oficio obrero con antecedente de accidente laboral el 05 de septiembre de 2013, presenta fractura abierta de la articular interfalangica dedo índice izquierdo con pérdida cutánea y lesión vasculonerviosa, fue intervenido en Centro privado. Actualmente presenta limitación para la flexión intraarticular proximal , anestesia del pulpejo del dedo índice izquierdo con rigidez en flexion dolorosa, pérdida de sensibilidad del pulpejo del dedo..” Posteriormente la Empresa me envió donde la Dra. NANCY PACHANO, especialista de Cirugía de la Mano y Reconstructiva del Miembro Superior, MSDS: 44765 y CMDF: 24848, quien en su INFORME MEDICO de fecha 07-02-2014, señalo lo siguiente: Se trata de paciente Masculino de 33 años de edad, natural y procedente de la localidad, dextro mano de oficio obrero con antecedentes de accidente laboral, el 05 de septiembre de 2013 con fractura abierta intraarticular de la interfalángica proximal con pérdida cutánea y lesión vascolonerviosa de dedos índice izquierdo fue intervenido en clínica privada. Actualmente manifiesta dolor, incapacidad para la flexión del mismo, radiológicamente se evidencia fusión de la articulación interfalángica consolidación viciosa con rotación y traslapamiento del dedo, anestesia total del pulpejo del dedo, motivo por el cual se plantea intervención con dos opciones: OPCION 1. Primer tiempo quirúgico. Osteotomía desrrotadora falange proximal mas artrodesis interfalánfica proximal. Segundo tiempo quirúrgico. NEUROLGRAFF INJERTO DE NERVIO CON PROTESIS. OPCION 2.- Realizar mano cosmética, confección de mano de cuatro dedos.” por las limitaciones y las dolencias que sufro por el accidente de trabajo antes referido no puedo realizar los movimientos normales de flexión ni utilizar mi mano izquierda de manera habitual, ya que he quedado con discapacidad parcial Y permanente. Aduce igualmente que como consecuencia de esta situación y a raíz del accidente de trabajo descrito y disminución en su capacidad de trabajar, como consecuencia de discapacidad parcial y permanente en un grado mayor del veinticinco por ciento (25%) para el trabajo, y por ende, se encuentra impedido por el momento, de realizar su actividad laboral cotidiana en cualquier otra empresa, tal cual venía desempeñándola antes de la lesión descrita, por tales motivos, demandó, Indemnización por Accidente de Trabajo, Daño Material y Moral, Daños y Perjuicios, Daño Biológico así como Prestaciones Sociales, reclamando los siguientes conceptos y montos: a) Responsabilidad subjetiva 130.5 LOPCYMAT: Bs.181.034,52, b) Costo de intervención quirúrgica que tengo proyectada: Bs.50.000,00; c) Daño Moral: Bs.10.000,00; e) Lucro Cesante: Bs.15.000,00.- También fue demandado: f) Prestaciones Sociales: Bs.5.131,80; g) Utilidades Fraccionadas: 1.771,20 y h) Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs.228,00.- Totalizando la cantidad de: Doscientos sesenta y tres mil ciento sesenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.263.165,52).
SEGUNDA: RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE “EL DEMANDANTE”. “LA DEMANDADA” niega y rechaza que deba ser condenada a pagar las cantidades de dinero demandadas por indemnizaciones por accidente de trabajo, prestaciones sociales, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones, lo cual se argumentará a continuación punto por punto. Además, “LA DEMANDADA” considera que no le corresponde a “EL DEMANDANTE” la totalidad de los conceptos reclamados por cuanto ha suministrado el pago de los servicios médicos que ha requerido dicho trabajador. “LA DEMANDADA” niega y rechaza que adeude la indemnización que estima en la cantidad de: Ciento ochenta y un mil treinta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.181.034,52) por cuanto es improcedente dicho cálculo expresado en el libelo de demanda, ya que no ha habido incumplimiento a ninguna norma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y mucho menos al Art. 130 en su numeral 5). Igualmente niega y rechaza el presunto costo de cirugía estimado en la suma de: Cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), por cuanto el accionante se ha encontrado siempre afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a lo cual tiene garantizada la asistencia médica quirúrgica, inclusive durante tres (3) meses posteriores a la fecha de su renuncia a su puesto de trabajo, ocurrido el día 31 de mayo de 2014. También “LA DEMANDADA” niega y rechaza que deba pagar dinero alguno por concepto de daño moral que calcula en el libelo de demanda en: Diez mil bolívares (Bs.10.000,00 por cuanto jamás ha existido hecho ilícito alguno que haya derivado en un verdadero infortunio laboral. Del mismo modo “LA DEMANDADA” niega y rechaza el pago de: Quince mil bolívares (Bs.15.000,00), por supuesto lucro cesante, debido a que es indebido por improcedente. De la misma manera, “LA DEMANDADA” rechaza el reclamo de Prestaciones Sociales calculadas como fue expresada, en la cantidad de: Cinco mil ciento treinta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.5.131,80), en vista de ser inexactos tales montos. También niega y rechaza el cálculo de utilidades fraccionadas, estimados en la cantidad de: Un mil setecientos setenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs.1.771,20), por ser inexacto. Así también niega y rechaza el cómputo por intereses sobre prestaciones sociales en la suma de: Doscientos veintiocho bolívares (Bs.228,00) por inexacto; por lo que “LA DEMANDADA” niega y rechaza que deba pagar a “EL DEMANDANTE” la cantidad total demandada de: Doscientos sesenta y tres mil ciento sesenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.263.165,52), por no existir un verdadero fundamento legal al respecto, debido a que “LA DEMANDADA” ha cumplido con todas sus obligaciones previstas en la legislación laboral vigente. De manera categórica, “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que “EL DEMANDANTE” padezca de una disminución en su capacidad de trabajar, como consecuencia del accidente laboral narrado en el grado de discapacidad parcial y permanente que establece en el cuerpo libelar y por ende, que se encuentre impedido, por culpa de ella, realizar mi actividad laboral cotidiana en cualquier otra empresa, tal cual venía desempeñándola antes del infortunio descrito. Igualmente, reafirma que “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice la responsabilidad subjetiva reclamada conforme a la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Daño Material y Moral y Lucro Cesante reclamado conforme al Código Civil, por cuanto no existe ni ha sido demostrado el hecho ilícito por parte de la “LA DEMANDADA”.

TERCERA: MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL. No obstante las posiciones extremas de las partes expresadas en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Acta, el Juez del Tribunal ante quien se celebra la presente Acta, y que ha mediado entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, y los ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo cual las partes han convenido celebrar el presente acuerdo transaccional.

CUARTA: CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA DEMANDADA” en los capítulos ut-supra, las partes haciendo recíprocas concesiones, acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes al presente litigio, tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas. Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, por el accidente de trabajo especificado y sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea, las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, se convienen en fijar como arreglo transaccional total y definitivo a favor de “EL DEMANDANTE” que le debe pagar “LA DEMANDADA” la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00).

QUINTA: “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes en esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que puedan corresponderle por indemnizaciones por el accidente de trabajo mencionado y derechos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con “LA DEMANDADA”. “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le queda a deber ni tiene derecho alguno que reclamar a “LA DEMANDADA”, por los conceptos mencionados en esta transacción, por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, que guarden relación con los conceptos que fueron demandados en el libelo de la demanda. Igualmente, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que repite que con esta transacción conviene y reconoce que con el pago aquí efectuado, LA DEMANDADA nada le queda a deber, ni tiene derecho alguno que reclamarle, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro y en caso que en el futuro llegare a expedirse certificación de accidente laboral, enfermedad ocupacional derivada del mismo infortunio, por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Aragua (DIRESAT ARAGUA), órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o cualquier otro ente administrativo, así como estimación de cuantía de indemnizaciones por el infortunio laboral contemplado en la presente transacción, tales derechos se considerarán ya cumplidos en virtud del pago que aquí se efectúa conforme a la transacción acordada por “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” .

SEXTA: En este acto “EL DEMANDANTE” expresa recibir a su entera satisfacción de parte de “LA DEMANDADA”, un CHEQUE DE GERENCIA librado y girado contra el BANCO B.O.D. cuyo número es: 04893152 con Código Cuenta Cliente: 01160179152120210100 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) a favor de JUAN GABRIEL DA SILVA FLORES, todo de acuerdo a este acuerdo transaccional.

SÉPTIMA: . HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.
Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido, o se han utilizado con motivo de la presente causa, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado juicio y las reclamaciones contenidas en esta Acta. En tal sentido se deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 10:50 a.m. de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


LA JUEZA,

ABG. SORY MAITA GONZÁLEZ

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE

POR LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO