REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, doce de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: DP11-S-2014-000271
Vista y analizada la solicitud presentada por la sociedad mercantil HOTEL TURISTICO AMERICA, C.A.por una parte a través de su apoderado judicial LIZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.348.705 y por la otra la ciudadana BALBINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.678.399, actuando debidamente asistida por la abogada MARYLINDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.903.593, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.903.593, mediante la cual plantean transacción a los fines de evitar un fututo litigio y procurando la homologación jurisdiccional, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Prevé el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

En el presente caso los solicitantes pretenden someter a la consideración de los tribunales del trabajo la homologación de un acuerdo sobre una situación que no ha sido puesta al conocimiento de estos a través de la vía correspondiente que, como lo indica la norma supra citada, es la vía contenciosa, es decir que no se esta frente a la aspiración de poner fin a un litigio, y si la intención es precaver un litigio eventual entonces es deber de las partes acudir a la vía administrativa, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 509 de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de que el Inspector del Trabajo correspondiente se pronuncie sobre su solicitud.
La actividad judicial en materia laboral esta regida por normas de orden público por lo que el acto jurisdiccional mediante el cual un Juez le imparte la homologación a un acuerdo transaccional debe pasar por el tamiz de la evaluación previa de cada uno de los derechos pretendidos por el accionante y el ofrecimiento ajustado o no a derecho de la parte demandada y siempre partiendo del fin tutito que rigen las actividades desplegadas por los Tribunales del Trabajo en los cuales se ventilan derechos protegidos por principios constitucionales que no pueden ser vulnerados ni siquiera por el propio dueño del derecho como lo es el trabajador, actividad esta que no puede materializarse frente a la presentación de un escrito en el que se plasman unos hechos y unos derechos negociados a priori sin la intervención judicial. En tal razón no puede ser vista la homologación solicitada a un tribunal competente en materia laboral con ligereza toda vez que el Juez laboral tiene por mandato constitucional el deber de ir más allá de la intención de las partes de precaver un litigio futuro, esto es debe verificar concienzudamente que los derechos que se estén honrando en el acuerdo transaccional hayan sido calculados conforme a derecho y que las mutuas concesiones que se hagan las partes no impliquen bajo ningún concepto la renuncia a algún derecho del que es o fue trabajador.

A tales efectos resulta oportuno invocar el criterio sentado en la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, Magistrada Ponente Trina Omaira Zurita; Expediente Nro. 2013-0992 Emiro (solicitud de “homologación” de la transacción laboral extrajudicial suscrita entre el ciudadano JOHAN JOSÉ MENDOZA ARANGUREN y la empresa SUMINISTROS ABANCA MAÑON 2012, C.A) publicado en la página web en fecha 20-11-2013, en el cual se indicó lo que ha continuación se cita:

“…con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de una acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma en comento. Siendo lo anterior así, y en virtud que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo, y siendo que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas. Así se decide. Establecido lo anterior, esta Sala Político-Administrativa abandona el criterio respecto a la posibilidad de que los Tribunales con competencia en materia laboral puedan homologar transacciones extrajudiciales, acogido hasta ahora. No obstante, en resguardo de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, esta Máxima Instancia establece que el presente cambio de criterio tendrá efectos ex-nunc, esto es, hacia el futuro, por lo que se aplicará a partir de la publicación del presente fallo…”(…) 3.- Se ordena publicar la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios se señalará lo siguiente:“Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de homologación de las transacciones extrajudiciales en materia laboral”. (negrita y subrayado de este Juzgado)

En tal razón y hechas las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, invocando el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando las normas contenidas en los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA Y ORDENA:

PRIMERO: La falta de jurisdiccion del juez para conocer de la presente solicitud de homologación de transacción.

SEGUNDO: Se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la consulta obligatoria. Líbrese oficio. Así se decide.


LA JUEZA,

ABG. SORY MAITA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MILIENE BRICEÑO