REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciocho de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: DP11-L-2014-000313
Visto la diligencia presentada por el abogado Marcos Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.036, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos WILLIAM DAVID LARA PEÑA, LUIS MIGUEL FREITES CARRILLO, SERGIO DEVIS AGUANA PEDRÁ, y YUJHAN ALSELMO MONROY UZCANGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-18.175.571, V-17.199.281, V-16.551.830, y V-12.334.798 respectivamente mediante la cual se da por notificado del despacho saneador dictado por este Despacho en fecha 20 de mayo de 2014, renuncia al lapso de comparecencia y textualmente expresa que se abstiene de subsanar, resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en acatamiento de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por WILLIAM DAVID LARA PEÑA, LUIS MIGUEL FREITES CARRILLO, SERGIO DEVIS AGUANA PEDRÁ, y YUJHAN ALSELMO MONROY UZCANGA antes identificado, por diferencia de prestaciones sociales contra SERVICIOS INTEGRALES L.S., C. A. y LABORATORIOS FARMA, S.A. y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que los accionantes hubieren ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide.
LA JUEZA,
ABG. SORY MAITA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILIENE BRICEÑO
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