Visto que el presente asunto fue ingresado el día treinta (30) de Noviembre de 2012, por ante este Circuito Judicial, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, efectuada por el ciudadano JESUS MARTINEZ VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.737.715, debidamente representado por el ciudadano Abogado JOSÉ ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.733.297, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 101.104. Se dictó auto de recibo en fecha 04 de Diciembre de 2012 y el día 06 del mismo mes y año se dicta auto contentivo de despacho saneador, ordenándose librar la correspondiente boleta de notificación de la parte actora. El día 12 de Marzo del año 2013, se recibe diligencia consignando el escrito de subsanación. El día 15 de Marzo de 2013, se admite el asunto y se ordena librar el cartel de notificación de la parte demandada. En el folio 35 consta la consignación del alguacil Francisco Rivas, consignación del cartel con resultado negativo, por cuanto en la dirección suministrada por la parte actora le informaron que se había mudado aproximadamente hace 4 meses. En el folio 36 consta auto donde el Tribunal le insta a la parte actora a suministrar una nueva dirección para notificar a la accionada; sin que posteriormente aparezca otra actuación de alguna de las partes ni de del Tribunal, en consecuencia y en virtud que se evidencia a los autos que ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 01 de Abril de 2013, hasta el día de hoy 18 de Junio de 2014, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.