En el día de hoy 20 de Junio de 2014, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Inicial en el presente proceso, comparece en su condición de parte actora el ciudadano EDUARDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad 4.400.337, de este domicilio; por la parte demandada comparece la Entidad de Trabajo AUTOTEX, S.A., representada en este acto por el abogado REINALDO PAREDES MENA, titular de la cédula de identidad Nº 8585307, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.554 actuando en su carácter de apoderado judicial según se evidencia suficientemente en autos. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto, en donde ambas partes manifestamos DE MUTUO ACUERDO que hemos convenido en celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA. Identificación de las Partes. A los fines de este contrato transaccional, el ciudadano EDUARDO FAJARDO, ya suficientemente identificado, se denominará El Trabajador; y la empresa AUTOTEX DE VENEZUELA S.A ya anteriormente identificada, para los mismos fines, se denominará La Empresa. SEGUNDA. De la Enfermedad Profesional. Adujo El Trabajador en su escrito libelar, que ingresó a aprestar servicios a favor de la empresa accionada el pasado 04 de agosto de 2004 en perfecto estado de salud en el departamento de Tintorería como ayudante general, hasta la fecha 21 de abril de 2014 fecha en la que presente formalmente renuncia a mi cargo, ahora bien, la labor que ejecutó a favor de la demandada le produjo una enfermedad ocupacional; que aproximadamente en el año 2008 comenzó a presentar fuertes dolores de espalda a nivel de la zona lumbar y cervical siendo evaluado por un médico especialista en neurología fuei diagnosticado con Protusión discal Concéntrica L1-L2; L2-L3; L3-L4, L4-L5; L5-S1, presentando movimiento de tronco con limitaciones funcional y parestesia. Que en fecha 16 de noviembre de 2010, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, realizó Certificación por parte del INPSASEL asignándole Número de Historia 0324-08 en la cual se concluye que tiene una enfermedad agravada por el trabajo, certificando Protrusión Discal Concéntrica L1-L2, L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1, con una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para: levantar, halar, empujar, subir y bajar escaleras, bipedestación en forma continua o prolongada., considerada esta enfermedad agravada por el trabajo; reclama los siguientes conceptos y cantidades: Daño Moral por perdida pecuniaria y el petitium doloris la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00); La sanción pecuniaria establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por ocasionarle una incapacidad mayor al 25%, estimada en la suma de Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 87.490,50), más la corrección monetaria. TERCERA. La Empresa niega el origen ocupacional de la lesión que dice padecer El Trabajador, niega que esté obligada a pagar una indemnización por daño moral y por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que existe una verdadera contradicción entre lo “certificado” por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua y lo argüido en el escrito libelar, toda vez, que el mencionado ente afirma que la enfermedad era preexistente y se agravó con el trabajo y en el libelo se afirma que fue adquirida con ocasión a la labor que ejecutó a favor de la Empresa. En este orden de ideas, la Empresa deja constancia de haber cumplido con todos los requisitos y exigencias en materia de seguridad e higiene laboral, que alertó al trabajador de los riesgos, lo proveyó de los implementos de seguridad laboral, que le dio adiestramiento y capacitación. Que el monto estimado por daño moral es excesivo, que no está justificada su cuantía al no haberse cumplido con los requisitos señalados en el Código Civil, grado de participación de la víctima en la ocurrencia del hecho ilícito, nivel socio cultural de la víctima, capacidad económica del obligado a reparar, relación de causalidad entre el hecho generador del daño y la lesión experimentada o sufrida, etc. La Protrusión Discal Concéntrica que lo afecta no deviene de la prestación del servicio pues conforme al análisis del puesto de trabajo éste no genera esa lesión; adicionalmente la empresa entregó oportunamente al trabajador, todos los equipos y herramientas necesarias para ejecutar su labor en un ambiente y en condiciones seguras, lo instruyó en las normas de higiene y seguridad industrial, que realizó la inducción general y específica, que cumplió con la descripción del cargo, lo inscribió en el seguro social obligatorio, es decir, La Empresa cumplió con las obligaciones que la ley y el ordenamiento jurídico le impone. No obstante, la misma solo advierte que la enfermedad que dice padecer el trabajador peticionante, solo fue agravada por el trabajo; no deja – la averiguación – establecido en forma alguna, cual era la situación anterior al presunto agravamiento, para determinar o establecer el agravio. La empresa rechaza expresamente el salario empleado por el Trabajador para calcular la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el salario integral es la cantidad de Bs. 49,01 y no la suma planteada; la empresa niega que la presunta incapacidad que dice el Trabajador sufirir tenga un origen ocupacional y que la actividad laboral que realizó la haya agravado; que la discapacidad parcial supere al 25% y la mencionada certificación no señala el grado de incapacidad. CUARTA. El Trabajador declara: Que reconoce y acepta los dichos expuesto por La Empresa en la cláusula anterior así como que tiene pleno conocimiento de las diversas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de enfermedades ocupacionales que eximen del pago al empleador que ha dado cumplimiento a la normativa de higiene y seguridad laboral. La discapacidad que presenta no lo limita mas allá de un 10 % para realizar sus labores habituales y que el agravio que su frió no fue como consecuencia del trabajo sino de una actividad extra-laboral, fuera del seno de la empresa sin que guardara relación con ésta. SEXTA. Con la finalidad de poner término a la presente demanda, La Empresa ofrece en este acto a El Trabajador la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,00) que comprende los siguientes conceptos: a) Indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, literal 5, estimada en 18 meses, es decir, en 540 días para un total de Bs.26.710,45 y una indemnización por daño moral estimada en la cantidad de Bs. 3.289,55: para una suma total de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) que será pagada mediante cheque identificado con el No.42067258, de la cuenta Corriente No. 01050018491018201556 agencia Altamira, de fecha 06 de junio de 2014, girado contra el Banco Mercantil a la orden del ciudadano EDUARDO FAJARDO PEÑA. SEPTIMA. Las partes expresamente declaran: que con el pago aquí efectuado y cancelado El Trabajador nada más tendrá que reclamar a la empresa con ocasión a la enfermedad que padece, la cual se reitera no es de origen ocupacional ni agravada por el trabajo, las cantidades canceladas satisfacen las aspiraciones económicas del trabajador dentro del marco de la ley, no teniendo nada más que reclamar por ese ni por ningún otro concepto a la Empresa. El Trabajador asistido de abogado en este acto quien lo ha asesorado en el proceso de negociación y de la magnitud del presente acuerdo y sus consecuencias, declara libre de apremio y coacción, que acepta las cantidades ofrecidas por La Empresa, que nada mas tiene que reclamar por los conceptos demandados en este expediente. OCTAVA. El Trabajador declara que acepta que el salario señalado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.
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