Revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal observa:
Que en fecha 06 de Mayo de 2014 Ingresa a este despacho la presente demanda, se procedió a su revisión, considerando este despacho que el mismo no reunía los requisitos indicados en Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se dicto auto contentivo de despacho saneador, en esa misma fecha en los términos siguientes:
1) El demandante debe indicar con claridad el domicilio de las entidades de trabajo demandadas, de conformidad con la norma supra indicada, señalando el local u oficina donde ubicar a la persona a notificar señalada en su libelo de demanda.
2) Cabe destacar que el litis consorcio activo de esta causa está constituido por once (11) personas, que demandan prestaciones sociales y demás beneficios laborales; a lo que es menester traer a colación las máximas que al respecto ha señalada la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que si el litis consorcio activo debe estar constituido como máximo hasta tres (03) personas si demanda es por varios conceptos y máximo veinte (20) si solo demanda un solo concepto o beneficio social, todo a fin de facilitarle al Juez que conoce del asunto el manejo de las pruebas o en el caso de sentenciar se le facilite la realización de los cálculos de los conceptos demandados, por cuanto si se trata de una admisión de hechos solo tiene el Juez o Jueza, un lapso breve de cinco (05) días, es por lo que si insta a la parte actora a reformar su libelo de demanda a razón de los argumentos esgrimidos supra. Por otro lado la complejidad del asunto podría no estar en el número de las peticiones sino en la naturaleza de éstas. La dificultad podría estar, igualmente, en que existan condiciones que originen un trato desigual a los intervinientes.
Además en nuestro criterio, la Sala de Casación Social parece estar consciente de los problemas que pudieran surgir en un trámite de acumulación de pretensiones cuando limitó el número de casos que podrían vincularse, lo que revela que percibe que podrían vulnerar se los principios constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa, de acceso a la justicia y a un proceso sin dilaciones indebidas, por las complicaciones que esto trae como ocurriría. Ahora bien, puntualizado lo anterior, este Tribunal quiere resaltar que en los nuevos procesos laborales el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, pues si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea mas ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los Principios Constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.
Por otra parte, quiere señalar este Tribunal, que por cuanto la parte actora constituido por el litis consorcio activo supra señalado, el cual se encuentra debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NEYDA FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.869, no Subsano en los términos indicados en el auto de despacho saneador dictado por este Tribunal y que riela a los folios 155, y 156 del presente expediente, relativo al numerales 1 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que no corrigió debidamente la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, ya que cuando se le ordeno suministrar con precisión el domicilio de las entidades de trabajo demandadas, pues al irrespetar los márgenes de la hoja, imprimió de forma defectuosa la misma, lo que genera una imprecisión en el dato solicitado; pues el suministrado a través de la planilla es muy ambiguo o general lo que imposibilita al alguacil dirigirse a una dirección exacta que coadyuve el trabajo de los mismos.
Por otra parte, la parte actora hizo caso omiso a lo sugerido respecto al litis consorcio activo, que si bien no es un requisito especificado en el Art. 123 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, es Doctrina reiterada y conteste de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Cabe destacar que las imprecisiones en la impresión del documento libelar le genera una indefensión a la demandada para preparar su defensa respecto de este proceso, por lo que se hace necesario que al volver intentar presentar el escrito de demanda, se sugiere corregir los márgenes y leer el mismo antes de presentarlo en la URDD.
También es importante tener en consideración que:
“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no hay sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Igualmente toda demanda debe contener una pretensión, vale decir, la afirmación de un interés al cual, según la manifestación de voluntad del actor, debe someterse el sujeto demandado, pues en caso contrario estaríamos en presencia de un acto de jurisdicción voluntaria, un acto no contencioso. Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la ) y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se le pide. En tal sentido, un detalle significativo de la nueva demanda laboral es la no exigencia de indicar los fundamentos de derecho de la pretensión ni de acompañar los instrumentos en que ésta se fundamento, es de pensar que se reconoce la preeminencia del principio iura novit curia (el derecho lo conoce el juez) y porque siempre la doctrina ha sustentado que el fundamento de toda pretensión laboral es la existencia de la relación de trabajo que, por lo general, no está preconstituida mediante instrumento escrito. En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. También es importante la exposición de unos y otros hechos dejando así expuesta la causa petendi, es decir, la sustancia de su pretensión. En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida; y ello en virtud de que la cuantía debe ser discutida en el proceso contencioso principal, y no en ejecución de sentencia, trámite que se quiere simplificar al máximo (...) “.
Sentencia: del 25 de febrero de 2004. Partes: Gerardo José Rojas contra Serenos Responsables Sereca C.A. Asunto N°:AP21-R-2004-000068. Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo).
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