Revisadas las actuaciones del presente asunto donde se constata que fue ingresado el día veintiséis (26) de Marzo de 2013, por ante este Circuito Judicial, por demanda por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS contra la persona natural ciudadana DEXY CAROLINA MORILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.068.229, iniciada por la ciudadana CRUZ DELINA BARCO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.172.361; siendo distribuida entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, correspondiéndole conocer del presente asunto al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución; quien le dictó auto de recibo en fecha 02 de abril de 2013 y el día 09 de abril de 2013 se dicta auto contentivo de Despacho Saneador, por no cumplir el libelo de demanda con los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ord. 5, y se libra la boleta para notificar al accionante de lo indicado en ese auto a los fines de corregir el libelo de la demanda y el día 29 del mismo mes y año subsana suministrando la dirección a los fines de la notificación de la demandada. El día 06 de Mayo del año 2013, dicta el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución un auto solicitando que de manera clara y comprensible suministre la dirección de la parte demandada. Pero el 26 de Marzo del año 2014, se redistribuye la presente causa y le es asignada al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que siga conociendo de la misma; y el 27 de Mayo este Juzgado dicta auto de abocamiento en el presente procedimiento, habiéndose dejado transcurrir íntegramente el lapso allí establecideo; sin que posteriormente aparezca otra actuación de alguna de las partes ni de del Tribunal.
En razón todo lo discriminado supra, este Tribunal antes de decidir sobre este expediente pasa a puntualizar lo siguiente:
PRIMERO: En virtud que se evidencia a los autos que ha transcurrido más de un año de esa última actuación, por lo que aplica al presente caso el contenido del Artículo que se indica a continuación que establece:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
SEGUNDO: Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 06 de Mayo del año 2013, hasta el día de hoy 03 de junio de 2014, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. ASÍ SE DECLARA.
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