Visto que el presente asunto fue ingresado el día Diez (10) de Abril de 2013, por ante este Circuito Judicial, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por las ciudadanas MARIA CESILIA VENANCIO CUELLO, MARI DEL VALLE AMADOR BORGES, SILVIA ELENA AMADOR BORGES y YUDELI DEL CARMEN AMADOR TOVAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.318.295, V-14.944.202, V-17.954.990 y V-18.231.770, respectivamente. Debidamente asistidas por la ciudadana Abogada NEYDI LISBETH MARQUE OROPEZA, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 156.473, Se dictó auto de recibo en fecha 12 de Abril de 2013 y en esa fecha 17 de Abril de 2014, se dicta auto contentivo de Despacho Saneador, por no cumplir el libelo de demanda con los requisitos establecidos en el Artículo 123, numeral 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con correspondiente boleta para notificar al accionante de lo indicado en ese auto a los fines de corregir el libelo de la demanda, sin que posteriormente aparezca otra actuación de alguna de las partes ni de del Tribunal, en consecuencia y en virtud que se evidencia a los autos que ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 17 de Abril de 2013, hasta el día de hoy 30 de Junio de 2014, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.