Por cuanto este Tribunal observa que entidad de trabajo demandada en este asunto es la sociedad Mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., antes denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A. empresa inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de Septiembre de 1943, bajo el Nro. 3249, modificados y refundidos sus estatutos sociales mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Mayo de 2008, bajo el Nro. 35, tomo 80-A Sgdo., representada por el ciudadano TOMAS POLANCO, titular de la cédula de identidad Nos. V- 4.089.572, en su condición de Director Principal, es una empresa del Estado Venezolano, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 18 de Junio de 2008, Extraordinario Nro. 5886, mediante el cual se publicó Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, mediante el cual se reservó por razones de conveniencia, y vista su vinculación con el desarrollo de la Nación, las industrias productoras de cemento se transformaron en empresas del Estado Venezolano, ordenandose la expropiación por causa de utilidad pública e interes social.
Esta juzgadora como Rectora del proceso Ordena la Reposición de la presente Causa, al estado de dejar sin efecto el pronunciamiento de fallo dictado en el acta de fecha 28 de Mayo de 2014, por cuanto lo que corresponde es remitir el presente asunto a la fase de Juicio, todo de conformidad a las facultades y prerrogativas que otorga a los Jueces de la República, la Carta Magna en sus artículos 26 y 257, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 2, 5, 6 y 11, en concordancia con los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, resguardando el debido proceso y la garantía de la justicia de los derechos de los trabajadores y de los entidades de trabajo demandadas; de conformidad al Art. 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente; la cual establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”
Que en perfecta concordancia con la sentencia Nro. 263, Expediente Nro. AA60-S-2004-000029; de fecha 25 de Marzo de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Caso: Sindicato Nacional Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional Hipódromo; mediante la cual señala lo siguiente:
“Omissis… En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado (…)”.
|