Visto que el presente asunto fue ingresado el día tres (03) de Marzo de 2006, por ante este Circuito Judicial, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, efectuada por la ciudadana ERIKA MARIA PULIDO PINEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.737.715 debidamente asistida por el ciudadano Abogado ALFREDO RAFAEL CIPRIANO SEIJAS PULIDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.472.868, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 101.239. Se dictó auto de recibo en fecha 18 de Septiembre de 2006 y en esa misma fecha se dicta auto de admisión, librándose el correspondiente cartel de notificación de la parte demandada. El día 25 de Septiembre del mismo año 2006, se recibe del alguacil Héctor Perdomo, consignación del cartel con resultado positivo el cual riela al folio 14 y 15 del expediente. En el folio 16 de autos consta la certificación del Secretario. En el folio 17 riela Poder Apud-Acta y anexos que constan y rielas hasta los folios 30 del asunto. En el folio 32 riela acta de Audiencia Preliminar Inicial y en el folio 35 consta auto reprogramando la audiencia para el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto que fue el 15 de Noviembre de 2006; por cuanto el día de la prolongación no hubo despacho (14/11/2006); sin que posteriormente aparezca otra actuación de alguna de las partes ni de del Tribunal, en consecuencia y en virtud que se evidencia a los autos que ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 15 de Noviembre de 2006, hasta el día de hoy 05 de Junio de 2014, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.