REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, once (11) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO N° DP11-N-2011-000156

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), constituida mediante documento inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1950, bajo el N° 379, Tomo 1-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados LUIS ALEJANDRO TROCONIS SOSA E IVAN RIVERO SOSA, matrículas de Inpreabogado Nros. 18.182 y 94.178, según copia del Poder que riela inserto del folio 23 al 24 de la pieza principal del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA CON SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No constituido.

TERCERO INTERESADO: Ciudadanos MANZANO AYALA GREGORIO ANTONIO, GREGORIO CENTENO REQUENA, WLADIMIR MORILLO CARDENAS, RODRIGUEZ LA CRUZ JOSE LUIS Y DAVIDSON ALEXANDER SANCHEZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad N° V-18.691.453, V-12.337.858, V-13.869.460, V-10.681.172 y V-09.681.877 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No constituido.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
DEL ITER PROCESAL

Revisadas las actuaciones que conforman el expediente judicial, observa quien decide que en fecha 10 de octubre de 2011, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, por el Abogado IVAN RIVERO SOSA, Inpreabogado bajo el N° 94.178, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), ambos plenamente identificados, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en contra de la Providencia Administrativa de fecha 02 de Septiembre de 2011, dictado en el expediente administrativo N° 043-2010-01-04717, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y ordeno a la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), reincorporar de inmediato a los ciudadanos MANZANO AYALA GREGORIO ANTONIO, GREGORIO CENTENO REQUENA, WLADIMIR MORILLO CARDENAS, RODRIGUEZ LA CRUZ JOSE LUIS Y DAVIDSON ALEXANDER SANCHEZ PAEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.691.453, V-12.337.858, V-13.869.460, V-10.681.172 y V-09.681.877 respectivamente, a sus puestos de trabajo, con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales dejados de percibir, hasta tanto sea resuelta la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, dándose por recibido el 14/10/2011 (folios 58).
Mediante auto dictado el 19/10/2011, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente causa, y en esa misma fecha, fueron libradas las notificaciones de ley (folios 59 al 60).
El 25/10/2011, el Abogado IVAN RIVERO SOSA, antes identificado, Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó copias fotostáticas para proveer la medida cautelar solicitada y para las notificaciones de ley, (Folio 71); última actuación de impulso procesal efectuada por la parte recurrente.
El Tribunal, en fecha 28/10/2011, ordenó la apertura de cuaderno separado, el cual quedó signado bajo el N° DH12-X-2011-000063, y mediante decisión publicada el 31/10/2011 declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado indica:
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, en nuestro caso, la norma que regula la perención es la contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Asimismo, prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la lectura dada a las normas precedentemente transcritas, se colige, y así lo han interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ll) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente, de la norma ut supra invocada, se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que la última actuación de impulso procesal efectuada por la parte recurrente sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), lo fue el 25/10/2011, cuando su Apoderado Judicial presentó diligencia mediante la cual consignó copias fotostáticas para realizar las notificaciones de ley; sin que se constate que la parte recurrente hubiere impulsado la práctica de las notificaciones de ley, y menos aún, alguna otra actuación procesal subsiguiente; por lo que se concluye que hasta la presente fecha, transcurrió dos (02) años, ocho (08) meses y diez (10) días continuos, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo; acogiéndose, sobre la interpretación de la primera de las normas citadas, el criterio contenido en sentencia N° 00063 de fecha 22 de enero de 2014, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en fecha 10 de octubre de 2011 por el Abogado IVAN RIVERO SOSA, matrícula de Inpreabogado Nº 94.178, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), constituida mediante documento inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1950, bajo el N° 379, Tomo 1-B, contra la Providencia Administrativa de fecha 02 de septiembre de 2011, expediente administrativo N° 043-2010-01-04717, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y ordeno a la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), reincorporar de inmediato a los ciudadanos MANZANO AYALA GREGORIO ANTONIO, GREGORIO CENTENO REQUENA, WLADIMIR MORILLO CARDENAS, RODRIGUEZ LA CRUZ JOSE LUIS Y DAVIDSON ALEXANDER SANCHEZ PAEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.691.453, V-12.337.858, V-13.869.460, V-10.681.172 y V-09.681.877 respectivamente, a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales dejado de percibir, hasta tanto sea resuelta la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; a tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Notifíquese al representante legal o Apoderado Judicial de la parte recurrente sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), de la presente decisión y una vez que conste en los autos la consignación que haga el Alguacil de haber practicado la notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso legal para que se ejerzan los recursos ordinarios contra la presente decisión. Líbrese la notificación. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR.








































ASUNTO N° DP11-N-2011-000156
ZDC/JJNS/Abogado Asistente María Hernández.