REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014)
204° y 155º
ASUNTO N° DP11-L-2012-001507
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ MATA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.950.017.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DIEGO MAGÍN OBREGÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.. 56.260.
PARTE DEMANDADA: ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados ZULEYMA GUZMÁN CAMERO, MARIANI JOSE REQUENA GÓMEZ, CORCINA SALCEDO OROPEZA, EFRAÍN FARÍAS PUCHY, BETZAIDA QUIJADA GONZÁLEZ, CLELIA IRAIMA PÉREZ VÁSQUEZ, WILLY ROTSEN SANTANA COCCHINO, FREILA MAYROS LEÓN DE RODRÍGUEZ, CHANG EBELS ROJAS CUPIDO, MARIANGELICA GIUFFRIDA BAQUERO, ELIZABET DAYANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, BELYÚ CAROLINA GIRALT LÓPEZ, YIVIS JOSEFINA PERAL NARVÁEZ, MARY CELIA GARZÓN CAMPO y DELIA INÉS RUMBOS MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.322, 132.028, 78.818, 59.542, 101.509, 107.788, 116.796, 94.400, 94.185, 137.831, 139.211, 132.097. 170.549, 101.139, y 169.143 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.
Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado de Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
El Tribunal señala a parte promovente que los alegatos y defensas de las partes no son medios probatorios; razón por la cual se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece.
MECÁNICA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la demandante, se sirva presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria originales de las siguientes documentales: Resuelto N° 0620 de fecha 29 de abril de 2011, marcado con la letra A, folios 22 y 23; cheque N° 03001366 del Banco Occidental de Descuento, por Bs. 34.111,42, marcado con la letra C, inserto en el folio 26, todos ellos consignados junto con el escrito libelar. Apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición de los instrumentos en el plazo indicado.
Con respecto a la exhibición del original de la documental denominada: Nóminas de pago semanal, también señaladas en este capítulo; este Tribunal la INADMITE, por considerar que la representación judicial de la parte demandante; no acompañó documentos, copias o en su defecto la afirmación de los datos que puedan presumir el contenido del documento solicitado; por lo menos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; tal y como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, la representación de la parte demandante, no cumplió con los extremos o requisitos de procedencia para que este Tribunal proceda a la admisión de dicha prueba. Así se establece.
En cuanto a la exhibición del original de la planilla de liquidación que la parte actora consigna en copia simple marcado B, inserto en los folios 24 y 25; este Tribunal considera inoficioso tal solicitud en vista que la parte demandada consignó el original de la misma, marcada con la letra y número B.1, la cual riela inserta en el folio sesenta y seis (66) de esta pieza. Así se decide.
DOCUMENTAL
En lo atinente a la convención colectiva de trabajo consignada por la parte demandante, constante de treinta y seis (36) folios útiles, cursante en el folio sesenta y dos (62) de este asunto, este Tribunal señala a la parte promovente que la misma, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por tanto, en atención al Principio Iure Novit Curia, se inadmite por no ser medio probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
Vista las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en este capítulo; este Tribunal las admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
1. Original de planilla de liquidación de prestación de antigüedad marcada con las letras B y B.1, que corre inserta en los folios 65 y 66 de este asunto.
2. Marcado con la letra y números C; C.1; C.2; y C.3, que corre inserta en los folios 67 al 70 de este asunto.
LA JUEZA,
Abg. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ NAVA
ZDC/JN/zosc.
ASUNTO N° DP11-L-2012-001507