REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, tres (3) de junio de dos mil catorce (2014)
204° y 155

ASUNTO N° DP11-L-2013-001044

PARTE ACTORA: ciudadano VÍCTOR JULIO CAPUANO ROBLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.125.769 y de este domicilio, asistida por el abogado JOSÉ LEÓN, INPREABOGADO Nro. 183.688.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo POLICLÍNICA SANTA ROSA, C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: BEATRIZ YADIRA DELGADO A., GUILLERMINA CASTILLO B,M Y JOSÉ GABRIEL ACOSTA M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.995, 36.684 y 78.623 en el referido orden.


MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado de Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

I
PRUEBA PRESUNTIVA
(PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA)

En lo que respecta al principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; dicho principio no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento. Así se establece.
II
DOCUMENTALES

Vista la prueba documental promovida por la parte actora en el presente capítulo, este Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación que se haga en la definitiva, todo ello conforme con lo previsto en los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las que a continuación se señalan:
Primero: Marcada A, original de comunicación de fecha 30/04/2007, la cual corre inserta en el folio 40 de este asunto.
Segundo: Marcados del 1 al 5, copias de comprobantes o vouchers de pago de utilidades correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, los cuales corren insertos en los folios 41 al 45 de esta causa.
Tercero: Marcados del 6 al 48 comprobantes o vouchers de los pagos mensuales consecutivos realizados por la demandada, éstos, corren insertos en los folios 46 al 88, ambos inclusive, de este expediente.
Se deja expresa constancia que las referidas documentales corren insertas en los folios de la pieza principal, denominada: Pieza 1 de 1.
III
PRUEBA DE INFORME

Visto la prueba de informe promovida en este capítulo, este Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación que se haga en la definitiva, ello conforme con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente a:
I. Al BANCO BANESCO, ubicado en la Calle Páez, cruce con Boulevard de la Pérez Almarza Maracay Estado Aragua, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos:
1) Si la empresa POLICLÍNICA SANTA ROSA C. A., posee una cuenta corriente signada con el número 0134-0986-29-9361002560.
2) Si a través de la referida cuenta se han emitido los cheques que se mencionan a continuación con su respectiva numeración: el 22678301; el 40607482; el 36744552; el 43483530; el 21483832; 233299; 291934.
3) Si los referidos cheques fueron emitidos a favor y cobrados por el ciudadano VICTOR JULIO CAPUANO ROBLE, titular de la cédula de identidad V-7.218.262.
II. Al BANCO BANCARIBE, ubicado en la Calle Mariño, entre Avenida Bolívar y Avenida Miranda, frente a la Plaza Girardot Maracay Estado Aragua, a fin de que informe a este Tribunal los siguientes particulares:
1) Si la empresa POLOCLÍNICA SANTA ROSA C. A., posee una cuenta corriente signada con el número 01140204622040023898.
2) Si a través de la referida cuenta se han emitido los cheques que se mencionan a continuación: el 92565059; el 48078229; el 624912; el 1211300; el 1334417; 55296081.
3) Si los referidos cheques fueron emitidos a favor y cobrados por el ciudadano VICTOR JULIO CAPUANO ROBLE, titular de la Cédula de Identidad V-7.218.262.
En este estado y visto lo acordado anteriormente; este Tribunal ordena oficiar a SUDEBAN, para que autorice a las referidas Instituciones Bancarias a suministrar la información señalada en cada punto de lo acordado en este capítulo. Por cuanto se que, dicha Institución se encuentra en la ciudad de Caracas, se ordena librar oficio y exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, para que previa su distribución entre los Juzgados de Juicio, a quien corresponda gestione lo conducente para la entrega del oficio que a tal efecto se emite. Líbrese oficios y exhorto pertinente.
III
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Admite la prueba de exhibición solicitada, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser ni ilegal ni impertinente, salvo su apreciación que haga en la definitiva, en consecuencia se ordena a la demandada, se sirva presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria los documentos originales de: COMPROBANTES O VOUCHERS DE PAGO DE UTILIDADES Y DE SALARIO de los años 2009, 2010, 2011, 2012, y enero y febrero de 2013, marcados 1, 2, 3. 4, y 5, y del 6 al 48, los cuales rielan insertos en los folios del 41 al 88, ambos folios inclusive. Apercibiendo a la misma, de las consecuencias de la no exhibición de los instrumentos en el plazo indicado,
En cuanto a la exhibición de las siguientes documentales: original de los COMPROBANTES O VORCHERS DE PAGO DE UTILIDADES Y DE SALARIO correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002,2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; COMUNICACIONES O LISTAS efectuadas por la demandada al Colegio Médico del Estado Aragua; y de LIBROS DE MORBILIDAD PARA EL CONTROL ESTADÍSTUCO Y EPIDEMIOLÓGICO llevados desde los años 1999 hasta el 2013, también señaladas en este capítulo; este Tribunal la INADMITE, por considerar que la representación judicial de la parte demandante; no acompañó documentos, copias o en su defecto la afirmación de los datos que puedan presumir el contenido del documento solicitado; por lo menos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; tal y como lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, la representación de la parte demandante, no cumplió con los extremos o requisitos de procedencia para que este Tribunal proceda a la admisión de dicha prueba. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPÍTULO I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Y
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBAS


En lo atinente del Mérito Favorable de los Autos, El Tribunal indica a la parte promovente, que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.
En lo que respecta al principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; dicho principio no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento. Así se establece.
CAPÍTULO II
DE LAS INSTRUMENTALES

Vista las pruebas documentales promovidas en este capítulo por la parte demandada; este Tribunal la Admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación que se haga en la definitiva, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la que a continuación se determinan:
1. Marcada con la letra A, constante de un (01) folio útil, original de comunicación dirigida por el demandante a la demandada en fecha 09 de febrero de 2006, la cual corre inserta en el folio 02 en la pieza Nro. 2 de este causa.
2. Marcada con la letra B, constante de once (11) folios útiles, comprobantes de ingreso y resumen de pagos emitidos por el Sistema de Software Administrativo Soca del año 2009 al 2009, los cuales corren insertos en los folios 03 al 13 en la pieza Nro. 2 de este asunto.
3. Marcado con la letra C, constante de nueve (9) folios útiles, originales, comprobantes de ingreso y resumen de pagos emitidos por el Sistema de Software Administrativo Soca del año 2009 al 07/20132009, el cual refleja pagos anuales al demandante, desde el año 2000 al 2013,insertos en los folios 14 al 22 de la pieza Nro. 2 de esta causa.
4. Marcada con la letra D, constante de setenta y cuatro (74) folios útiles legajo de pruebas conformado por originales de los vouchers de cancelación de honorarios profesionales al Dr. VICTOR CAPUANO, desde diciembre 2001 a diciembre 2002, insertos en los folios 23 al 97 de la pieza Nro. 2.
5. Marcado con la letra E, constante de setenta y un (71) folios útiles, legajo de pruebas conformados por originales de los vouchers de cancelación de honorarios profesionales al Dr. VICTOR CAPUANO, desde enero 2003 a noviembre 2003, insertos en los folios 98 al 171 de la pieza Nro 2.
6. Marcada con la letra F, constante de sesenta y dos (62) folios útiles, legajo de pruebas conformados por originales de los vouchers de cancelación de honorarios profesionales al Dr. VICTOR CAPUANO, desde enero 2004 a noviembre 2004, insertos en los folios 172 al 234 de la pieza Nro 2.
7. Marcada con la letra G, constante de setenta y un (71) folios útiles, legajo de pruebas conformado por originales de los vouchers de cancelación de honorarios profesionales al Dr. VICTOR CAPUANO, meses febrero, marzo, junio, agostom septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2005, insertos en los folios 235 al 307 de la pieza Nro. 2.
8. Marcada con la letra H, constante de ciento veintisiete (127) folios útiles, legajo de pruebas conformados por originales de los vouchers de cancelación de honorarios profesionales al Dr. VICTOR CAPUANO, desde enero 2006 a diciembre 2006, insertos en los folios 309 al 434 de la pieza Nro. 2.
9. Marcado con la J, constante de ciento setenta (170) folios útiles, legajo de pruebas conformado por originales de los vouchers de cancelación de honorarios profesionales al Dr. VICTOR CAPUANO, desde enero 2007 a diciembre 2007, insertos en los folios 02 al 178 de la pieza 3.
10. Marcado con la letra K, constante de ciento dieciséis (116) folios útiles, legajo de pruebas conformado por originales de los vouchers de relación de honorarios profesionales al Dr. VICTOR CAPUANO, desde enero 2008 a diciembre 2008, insertos en los folios 179 al 296 de la pieza 3.
11. Marcada con la letra L, constante de doscientos sesenta y tres (163) folios útiles, legajo de pruebas conformado por originales de los vouchers de cancelación de honorarios profesionales al Dr. VICTOR CAPUANO, desde enero 2009 a diciembre 2009, insertos en los folios 02 al 265 de la pieza 4.
12. Marcada con la letra M, constante de ciento treinta y ocho (138) folios útiles, legajo de pruebas conformado por originales de los vouchers de cancelación de honorarios profesionales al Dr. VICTOR CAPUANO, desde enero 2010 a diciembre 2010, insertos en los folios 266 al 404 de la pieza 4.
13. Marcada con la letra N, constante de noventa y seis (96) folios útiles, legajo de pruebas conformado por originales de los vouchers de cancelación de honorarios profesionales al Dr. VICTOR CAPUANO, desde enero 2011 a diciembre 2011, insertos en los folios 02 al 104 de la pieza 5.
14. Marcada con la letra Ñ, constante de ochenta (80) folios útiles, legajo de pruebas conformado por originales de los vouchers de cancelación de honorarios profesionales al Dr. VICTOR CAPUANO, desde enero 2012 a diciembre 2011, insertos en los folios 105 al 186 de la pieza 5.
15. Marcada con la letra O, constante de trescientos veinte (320) folios útiles, legajo de pruebas conformado por todos los ingresos facturados en la contabilidad de la demandada durante el mes de abril de 1999, inserto en los folios 02 al 320 de la pieza 6.
16. Marcado con la letra P, constante de ciento tres (103) folios útiles legajo de pruebas conformado por todos los ingresos facturados en la contabilidad de la demandada durante el mes de julio de 1999, inserto en los folios 02 al 107 de la pieza 7.
17. Marcado con la letra Q, constante de ciento noventa y nueve (199) folios útiles, legajo de prueba s conformado por todos los ingresos facturados en la contabilidad de la demandada durante el mes de agosto de 1999, inserto en los folios 108 al 317 de la pieza 7.
18. Marcado con la letra R, constante de ciento setenta y cuatro (174) folios útiles, legajo de pruebas conformado por todos los ingresos facturados en la contabilidad de la demandada durante el mes de septiembre de 1999, inserto en los folios
19. Marcado con la letra S, constante de doce (12) folios útiles, vauchers y recibos de reembolso de las cantidades retenidas al ciudadano VICTOR CAPUANO, inserto en los folios 02 al 178 de la pieza 1.
20. Marcado con la letra T, constante de treinta y siete (37) folios útiles, los comprobantes de pago de utilidades de las trabajadoras MARGARITA SANZ y OLGA VALERA, insertos en los folios 179 al 217 de la pieza 1.

CAPÍTULO III
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

En relación a la prueba testimonial promovida, se admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de los ciudadanos:
1) YAZURIT EMILIA GONZÁLEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.677.555.
2) YELITS CAROLINA RUIZ FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.012.
3) OLGA ROSA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.998.784.
4) MARGARITA SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.236.247.
5) MANUEL ARCADIO VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-633.253, y
6) KARINA NOREIDA CORNIEL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.051.781.

Declaración que se efectuará sin notificación alguna, a fin de que declare oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Jueza del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZA,
Abg. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ NAVA.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ NAVA.












ZDC/JN/zosc.
DP11-L-2013-001044