REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO Nº DP11-L-2013-000965

PARTE ACTORA: Ciudadana YVETTE ANDREINA TORREALBA PALMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-14.318.496.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOHANA GRACIELA DIAZ MORENO, matrícula de Inpreabogado N° 116.887, como consta en Poder que corre inserto a los folios 07 al 10 del expediente.

PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituido mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 18/12/2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 26 de julio de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda incoada por la ciudadana YVETTE ANDREINA TORREALBA PALMA contra BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., partes antes identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, cuya cuantía ha sido estimada en la cantidad de Bs. 106.826,87. Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación. Tuvo lugar la audiencia preliminar el 29 de enero de 2014, y se dejó constancia de la asistencia de la parte actora y su Apoderada Judicial, así como también de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno; por lo que en aplicación del artículo 12 de la ley adjetiva laboral, se ordenó incorporar las pruebas presentadas por la parte actora, aperturar el lapso de contestación de la demanda y remitir el asunto a la fase de juicio. Por auto del 06/02/2014, el Tribunal señala que la demandada no contestó la demanda.
Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y una vez emitido el pronunciamiento sobre las pruebas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar el 27 de mayo de 2014, dejándose constancia de la asistencia de la Apoderada Judicial de la parte actora e incomparecencia de la demandada. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso sus alegatos e insistió en hacer valer sus pruebas. La ciudadana Juez se retiró por un lapso máximo de sesenta (60) minutos, a los fines de dictaminar el fallo oral, y transcurrido un tiempo prudencial, dictó su pronunciamiento en los términos siguientes: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la Ciudadana YVETTE ANDREINA TORREALBA PALMA, titular de la cedula de identidad Nro. 14.318.496 contra Entidad Financiera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., por los montos y conceptos que se establecerán en la parte motiva de la presente decisión (omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la parte demandante en el escrito libelar (folios 01 al 06), argumentos que reitera en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

En fecha 15 de octubre de 2009 mi representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos ejerciendo el cargo de Asistente Financiero en la Institución Financiera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en la Agencia del Centro Comercial La Pirámide, Cagua, Estado Aragua

Horario: lunes a sábado, de 10:00 a.m. a 6:00 p.m.

El 29 de julio de 2010 el Sr. Oswaldo Bolívar, en su cargo de Analista Financiero, le informó que estaba despedida sin explicarle motivo alguno; el despido se produjo sin existir causa justificada

En fecha 02/08/2010 solicitó Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, y el 03/05/2011 fue publicada Providencia Administrativa que declaró Con Lugar la Solicitud y el pago de los salarios caídos, que no fue cumplida por el patrono

Es a partir del 23 de mayo de 2011 que la insistencia en el despido hace concluir la relación laboral; para un tiempo de servicio de un (01) año, siete (07) meses y ocho (08) días.
Salario mensual al mes de mayo 2011: Bs. 2.874,90; salario diario Bs. 95,83; salario integral Bs. 131,76

Se demanda:
Bs. 6.396,81 por concepto de prestación de antigüedad
Bs. 712,69 por concepto de intereses sobre prestaciones acumuladas
Bs. 2.108,26 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos período 2009-2010
Bs. 1.227,57 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados período 2010-2011
Bs. 11.499,60 por concepto de utilidades vencidas período 2009-2010
Bs. 6.708,10 por concepto de utilidades fraccionadas período 2010-2011
Bs. 6.396,81 por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo
Bs. 61.427,03 por concepto de salarios caídos
Bs. 24.150,00 por concepto de cesta tickets
Costas y costos procesales
Corrección monetaria
Intereses de mora
Para un total demandado de Bs. 106.826,87.


PARTE DEMANDADA: De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna, no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria. No obstante ello, se procede en atención a las prerrogativas procesales que le asisten por tratarse de una institución financiera en la cual el Estado Venezolano tiene interés indirecto; conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de Ley, teniéndose como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de manera pura y simple. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LAS PRERROGATIVAS PROCESALES DE LA ACCIONADA

Corresponde a este Tribunal, en primer lugar, y ante la circunstancia de incomparecencia de la accionada BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a la audiencia preliminar y de juicio oral, pública y contradictoria, así como la ausencia de pruebas y contestación, dejar establecido que por tratarse de una institución financiera en la cual el Estado Venezolano tiene interés indirecto, goza de prerrogativas procesales, siendo la regla general en toda relación jurídico procesal, que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredían su núcleo esencial.
Es así como, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.
En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas; por tanto, el Tribunal acoge los criterios contenidos en las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se indican: sentencia del 19/06/2003, caso: Alcaldía Nueva Esparta; sentencia del 25/03/2004, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos; sentencia N° 01 del 12/01/2006, caso: Eccio Adriani Villareal contra Gobernación del Estado Trujillo; y sentencia del 17/05/2007, caso: Martín Enrique Maestre Hernández contra C.V.G. BAUXILUM C.A., las dos últimas con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; y aplica las disposiciones contenidas en los artículos 65 y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en virtud de lo cual, aún cuando la accionada no haya dado contestación a la demanda ni haya comparecido a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no se le aplica la consecuencia procesal prevista en el artículo 151 de la ley adjetiva laboral, y se tiene por contradicha la demanda en todas y cada unas de sus partes. Así se decide.
Del análisis de las argumentaciones contenidas en el Libelo de Demanda, y a la luz de las prerrogativas procesales que asisten a la demandada, concluye el Tribunal que la controversia planteada versa, en primer lugar, sobre la existencia de la relación que unió a las partes, sobre el motivo de terminación de la misma, y sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se decide.
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la prestación personal del servicio que alega; y asimismo se indica que si se llega a demostrar la existencia de relación de trabajo, aún cuando la accionada goce de prerrogativas procesales, mantiene la carga de la prueba respecto la cancelación de los conceptos demandados, y al motivo de culminación de la misma, tal y como quedó establecido en sentencia del 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por cobro de diferencia por prestaciones sociales incoara el ciudadano ILDEMARO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Así se decide.
Ahora bien, observando el Tribunal que la parte actora consignó pruebas ante el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; se pasa de seguidas a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la hoy demandante; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO TERCERO
INSTRUMENTALES

Marcados “1” al “83”, copias certificadas del expediente Nro. 009-2010-01-00977, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, Estado Aragua, folios 46 al 128: Evidencia el Tribunal que la ciudadana YVETTE ANDREINA TORREALBA PALMA interpuso en fecha 02 de agosto de 2010, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., indicando haber prestado sus servicios como Asistente Financiero desde el 15/10/2009 hasta el 29/07/2010, cuando fue despedida injustificadamente, y que una vez sustanciado lo conducente, fue publicada Providencia Administrativa N° 00124-11 el 03 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y se ordenó al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. proceder al reenganche inmediato de la trabajadora a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día del irrito despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Se constata la notificación de ambas partes, el desacato de la accionada y la orden de apertura de procedimiento de multa.
De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los hechos indicados. Así se decide.
Marcados “84” al “104” copia certificada del Expediente N° DP11-L-2012-000514, folios 129 al 144: De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la hoy demandante interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales ante esta sede judicial, el 30 de abril de 2012, por los mismos hechos, contra la hoy demandada, la cual fue sustanciada bajo el N° de Asunto DP11-L-2012-000514 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que declaró DESISTIDA la misma mediante Acta levantada el 01 de marzo de 2013. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, como se desprende del contenido del Acta de fecha 29/01/2014 levantada en la audiencia preliminar inicial (folios 41 y 42). Así se establece.

Una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por la parte actora al proceso, indica esta sentenciadora: El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.
De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación mejor conocido como uno de los Principios Rectores del nuevo Proceso Laboral Venezolano; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.
Así, se reitera que dadas las argumentaciones de la parte actora y las prerrogativas de las cuales goza la demandada, correspondía a la demandante, como ya se indicó, demostrar la prestación personal del servicio. En este sentido, a la luz de la definición de una relación de naturaleza laboral, en la que deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajeneidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel; encuentra quien decide, que ciertamente se evidencia de las actas procesales la prestación personal del servicio que alega la parte actora, así como también la ajeneidad, la subordinación y el salario; todo lo cual fue demostrado a través de las documentales marcadas “1” al “83”, copias certificadas del expediente Nro. 009-2010-01-00977, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, Estado Aragua, folios 46 al 128, de cuyo análisis evidenció esta Juzgadora que la ciudadana YVETTE ANDREINA TORREALBA PALMA interpuso en fecha 02 de agosto de 2010, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., indicando haber prestado sus servicios como Asistente Financiero desde el 15/10/2009 hasta el 29/07/2010, cuando fue despedida injustificadamente, y que una vez sustanciado lo conducente, fue publicada Providencia Administrativa N° 00124-11 el 03 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y se ordenó al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. proceder al reenganche inmediato de la trabajadora a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día del irrito despido hasta la fecha del reenganche efectivo; acto administrativo del cual no consta Recurso de Nulidad alguno; resultando aplicables al caso, entre otras, las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que de seguidas se citan: N° 0717 del 10/04/2007, caso: Alfredo Álvarez contra Producciones Mariano C.A.; N° 130 del 17/02/2009 caso: Rafael Bajo y otro contra Laboratorios Kimiceg C.A.; N° 136 del 17/02/2009 caso: Joao de Freitas contra Comercial Científica C.A.; N° 305, del 11/03/2009 caso: Antonio Pereira contra Depósito La Ideal C.A. y 574, del 07 de junio de 2010, caso: J.G. Vera contra Holcim (Venezuela) C.A. Así se decide.
En este orden de ideas, encuentra esta juzgadora que en el caso en estudio están presentes elementos que en definitiva conllevan al establecimiento de una relación de naturaleza laboral, los cuales fueron constatados de las documentales cursantes en autos, y una vez concluido lo anterior, corresponde al Tribunal examinar si resultan o no procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados, o si, por el contrario, existe en autos prueba de su cancelación, conforme a la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez ratificaba Decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003.

Analizado el cúmulo probatorio de autos, solo resta determinar cuáles de las pretensiones de la demandante resultan procedentes, en razón del tiempo efectivo de servicio prestado; dándose por acreditado el salario establecido por la demandante en el escrito libelar, el cual tomará este Tribunal para proceder al cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la legislación laboral aplicable al caso; y asimismo, para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros el salario establecido por la demandante en el escrito libelar, así como la alícuota de utilidades, a razón de 120 días anuales; la alícuota de bono vacacional a razón de 7 días más un día adicional por cada año, y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo. Así se decide.
Es oportuno acotar, que es facultad del juez laboral la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, siendo que la relación laboral entre la parte actora y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios.
Asimismo, se advierte que la parte actora incluye dentro del tiempo de relación laboral que alega, el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Al respecto, este Tribunal merece traer a colación, caso análogo a este donde el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012; (Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, intentado por la ciudadana: YAMILEY YUMAVI VERENZUELA PINTO, contra la sociedad mercantil BAZAR FUNG Y HUNG C.A.); señaló lo siguiente:
“En cuanto a la consideración del tiempo de duración del proceso ante la Inspectoría del Trabajo para la cuantificación de los conceptos reclamados, esta Alzada verifica que, la exclusión del lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, se origina por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computar para la cuantificación de los conceptos que le corresponde con ocasión de la finalización de la relación laboral tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada. Así se decide.” (Destacado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, y que este Tribunal comparte a plenitud, se concluye que ciertamente la exclusión del lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, se origina por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computarse para la cuantificación de los conceptos que le corresponden a la demandante con ocasión de la finalización de la relación laboral, tan solo el tiempo efectivo de labores de la ciudadana Ivette Andreina Torrealba Palma para la accionada, teniéndose como tiempo efectivo de la prestación del servicio, el transcurrido desde su fecha de inicio, 15 de octubre de 2009 hasta el 29 de julio de 2010, fecha esta de culminación de la relación laboral, es decir: ocho (08) meses y catorce (14) días. Así se establece.
CÁLCULO:
Fecha de ingreso: 15 de octubre de 2009
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 29 de julio de 2010
Tiempo de Servicio: Ocho (8) meses y catorce (14) días
Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado
Último salario básico diario devengado: Bs. 56,66

Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Demanda la accionante la cancelación de Bs. 6.396,81 por concepto de Prestación de Antigüedad. Se declara PROCEDENTE el concepto, por cuanto la accionada no demostró haberlo cancelado, siendo su cuantificación la siguiente:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Fecha Sueldo Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación
Mensual Diario Utl B Vac Integral Mensual Acumulada
15/10/2009 Ingreso
Nov-09
Dic-09
Ene-10
Feb-10 1.699,80 56,66 18,89 1,1017 76,65 5 383,24 383,24
Mar-10 1.699,80 56,66 18,89 1,1017 76,65 5 383,24 766,48
Abr-10 1.699,80 56,66 18,89 1,1017 76,65 5 383,24 1.149,73
May-10 1.699,80 56,66 18,89 1,1017 76,65 5 383,24 1.532,97
Jun-10 1.699,80 56,66 18,89 1,1017 76,65 5 383,24 1.916,21
29/07/2010 1.699,80 56,66 18,89 1,1017 76,65 5 383,24 2.299,45
Totales 2.299,45

Nos arroja un total de Bs. 2.299,45, cantidad que este Tribunal ordena a la parte demandada cancelar a la demandante por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional vencidos (artículos 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo): Demanda la accionante la cancelación de Bs. 2.108,26 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos para el períodos 2009-2010, Se declaran PROCEDENTES los conceptos, por cuanto la accionada no demostró haberlos cancelado, y en tal sentido, conforme al tiempo efectivo de servicio prestado, la cuantificación correcta es la siguiente:
VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS
Fecha Salario Días Total
2009-2010 56,66 10 566,60
Total 566,60

BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO
Fecha Salario Días Total
2009-2010 56,66 4,64 262,90
Total 262,90

Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 829,50 cantidad que deberá cancelar la accionada a favor de la demandante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos período 2009-2010. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: Demanda la accionante, de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cancelación de Bs. 1.227,57 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados período 2010-2011, es decir desde el 15/10/2010 hasta el 23/05/2011. Se declaran IMPROCEDENTES los conceptos, en razón del tiempo efectivo de servicio prestado por la demandante, tal y como se desarrolló precedentemente. Así se decide.

Utilidades vencidas: Demanda la accionante la cancelación de Bs. 11.499,60 por concepto de utilidades vencidas período 2009-2010. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se declara PROCEDENTE el concepto, por cuanto la accionada no demostró haberlo cancelado, y en tal sentido, conforme al tiempo efectivo de servicio prestado, la cuantificación correcta es la siguiente:

UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS
Fecha Salario Días Total
2009-2010 56,66 80 4.532,80
Total 4.532,80

Nos arroja un total de Bs. 4.532,80, cantidad que este Tribunal ordena a la parte demandada cancelar a la demandante por concepto de Utilidades vencidas período 2009-2010. Así se decide.

Utilidades fraccionadas: Demanda la accionante, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cancelación de Bs. 6.708,10 por concepto de utilidades fraccionados período 2010-2011, es decir desde el 15/10/2010 hasta el 23/05/2011. Se declara IMPROCEDENTE el concepto, en razón del tiempo efectivo de servicio prestado por la demandante, tal y como se desarrolló precedentemente. Así se decide.

Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): Demanda la accionante, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cancelación de Bs. 6.396,81 por concepto de la indemnización por terminación de la relación de trabajo, por causas ajenas a la trabajadora.
De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se declara PROCEDENTE el concepto, por cuanto quedó demostrado en el juicio que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, como se evidencia de las actuaciones del procedimiento administrativo, plenamente valoradas por este Tribunal; por lo que conforme a la doctrina vinculante de Nuestro Máximo Tribunal en los supuestos de despido injustificado y según la norma indicada, la trabajadora tiene derecho a ser indemnizada. En consecuencia de ello, la cuantificación correcta es la siguiente:

ART 125 LOT
A) INDEMNIZACION POR DESPIDO
30 DÍAS * Bs. 76,65 2.299,50
B) INDEMNIZACION PREAVISO
30 DÍAS * Bs. 76,65 2.299,50
TOTAL Bs. 4.599,00

Nos arroja un total de Bs. 4.599,00; cantidad que este Tribunal ordena a la parte demandada cancelar a la demandante por concepto de indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

Salarios Caídos: Demanda la accionante la cancelación de Salarios Caídos, desde el día del despido (29/07/2010) hasta el mes de abril del año 2012. Observa el Tribunal que quedó demostrado en el juicio, que la hoy demandante interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales ante esta sede judicial, el 30 de abril de 2012, por los mismos hechos, contra la hoy demandada, la cual fue sustanciada bajo el N° de Asunto DP11-L-2012-000514 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que declaró DESISTIDA la misma mediante Acta levantada el 01 de marzo de 2013.
De igual forma, se constata la existencia de una Providencia Administrativa mediante la cual se ordenó a la demandada cancelar a la trabajadora salarios caídos desde el día de su despido, esto es desde el 29 de julio de 2010, hasta la fecha del reenganche efectivo a su puesto de trabajo. Por su parte, también consta de autos que la accionada se negó a materializar el reenganche de la trabajadora ordenado por el referido órgano administrativo, incurriendo en desacato.
Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la reclamación; y en este sentido condena a la demandada a pagar los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha del despido: 29 de julio de 2010, hasta el día 30 de abril de 2012, fecha en la cual la interpuso la primigenia demanda en contra de la demandada por ante esta sede judicial; en base al último salario básico diario devengado de Bs. 56,66. Para el cálculo respectivo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien en la operación aritmética respectiva deberá excluir los períodos en los cuales la causa haya sido suspendida por acuerdo de ambas partes; los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes; así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y otros. Así se decide.

Cesta Tickets: Demanda la accionante la cancelación de Bs. 24.150,00 por concepto de Cesta Tickets. Al respecto, indica el Tribunal, que ciertamente la Ley de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.
No obstante, es de advertir que el beneficio de alimentación es un derecho que nace por jornada efectivamente laborada; tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la sentencia N° 2200 de fecha 01 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: P.J. GUTIERREZ contra CONSORCIO FAPCO-PICHARDO, en razón de lo cual, en el caso bajo estudio esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.
Sumadas las cantidades antes ordenadas, arroja un monto total de BOLIVARES FUERTES DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.260,75), más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de salarios caídos; que deberá pagar la parte demandada a la demandante con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la parte actora los Intereses de Prestación sobre la Antigüedad, Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre los montos acordados por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: En cuanto a los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se establece.
SEGUNDO: En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día de la terminación de la relación laboral (29/07/2010) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se establece.
TERCERO: Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas por este Tribunal por los conceptos acordados; y los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación el experto deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, conforme lo ha determinado el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto deberá excluir del cálculo de la corrección monetaria, el monto que resulte por concepto de salarios caídos. Asimismo, el experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por la ciudadana YVETTE ANDREINA TORREALBA PALMA contra BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS incoada por la ciudadana YVETTE ANDREINA TORREALBA PALMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-14.318.496, contra el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituido mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 18/12/2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A-Sgdo; y SE CONDENA a la parte demandada BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, a cancelar a la ciudadana YVETTE ANDREINA TORREALBA PALMA, antes identificada, la suma de BOLIVARES FUERTES DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.260,75), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas, indemnizaciones por despido injustificado, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo; así como el monto que resulte por concepto de salarios caídos, para cuya cuantificación ha sido ordenada experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Se acuerda cancelar a la demandante los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, que deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No proceden las costas en atención a lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prohíbe expresamente condenar en costas a la República.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República; de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; debiendo acompañar copia certificada de la presente decisión; y una vez que conste en autos su notificación, déjese transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. Líbrese Oficio correspondiente. Cúmplase.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR

En esta misma fecha, siendo las diez horas y dieciocho minutos de la mañana (10:18 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.


EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR


ASUNTO Nº DP11-L-2013-000965
ZDC/JJNS/Abogado Asistente Paola Martínez.