REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, once (11) de junio de dos mil catorce (2014)
204º Y 155º

ASUNTO Nº DP11-N-2010-000058

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil: INDUSTRIAS DI MARCO, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 16 de octubre de 1956, bajo el Nº 182, Tomo: 2-C, posterior y sucesivamente modificada y registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 17 de mayo de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 35-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados CARLOS CHAVEZ NIEVES Y MAURO HERNAN RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7856 y 79.379, en su orden, según poder que riela a los folios 15 al 18 del expediente.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua. (NO COMPARECIO).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: NO COMPARECIÓ.

TERCERO INTERESADO: Ciudadana: AURORA ISABEL AULAR RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.275.914 y de este domicilio; debidamente asistida por el Abogado YURI ALCINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.977, según poder que riela a los folios 15 al 18 del expediente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 16 de noviembre de 2010, el abogado CARLOS CHAVEZ NIEVES, antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil: INDUSTRIAS DI MARCO, C.A., antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 455-10, dictada en fecha 12 de mayo de 2010 en el expediente Nº 043-09-01-01267, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana AURORA ISABEL AULAR RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.275.914 y de este domicilio; contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS DI MARCO, C.A.
Verificadas las notificaciones acordadas, se fijó la audiencia de juicio para el día 27 de enero de 2014, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente el abogado CARLOS CHAVEZ NIEVES, antes identificado; en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DI MARCO, C.A., se deja constancia que la parte recurrida de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del tercero interesado ciudadana AURORA ISABEL AULAR RAMOS, debidamente asistida de abogado. Se escucharon los argumentos que fundamentan su pretensión de nulidad, promoviendo la recurrente consignó anexos en copia simple contante de cuarenta y un (41) folios útiles y copia simple de hoja de periódico. El tercero interesado consigna copia de la Providencia Administrativa Nº 455-10, en cuatro (4) folios útiles y copia simple de hoja de periódico. El 28/01/2014, se admitieron las pruebas promovidas, se dejó constancia que la parte recurrida no promovieron prueba alguna; y en esa misma fecha se aperturó el lapso para presentación de Informes, conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Mediante escrito presentado el 03 de febrero de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, consigno su respectivo escrito de informes (folios 145 al 146).
El 05/02/2014, se hizo saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia; oportunidad que fue diferida por auto del 25/03/2014; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Narra el recurrente en el escrito de reforma del recurso de nulidad (folios del 01 al 09 de este expediente judicial), lo que se resume:
Que la ciudadana AURORA ISABEL AULAR RAMOS, interpuso contra nuestra mandante en fecha 12 de marzo de 2009 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, formal solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, alegando haber sido objeto de despido no obstante estar amparada por la inamovilidad laboral especial Decretada por el Ejecutivo Nacional.
Admitida el 13 de marzo de 2009 la Inspectoría del trabajo notifico a Industrias Di Marco, C.A., el 21 de mayo de 2010, de la Providencia Administrativa Nª 455-10, fechada 12 de mayo de 2010, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos.
Que la solicitud formulada por AURORA ISABEL AULAR RAMOS, tuvo su génesis en la preexistencia de un reclamo colectivo que contra mi representada propusieron 32 trabajadores de la misma (para esa oportunidad constituían la totalidad de trabajadores –obreros- de nuestra representada) ese reclamo fue interpuesto por ante la Autoridad Administrativa competente el 17 de febrero de 2009, por hechos que narran en dicho escrito ocurrieron el 16 de febrero del mismo año, y calificaron como “de un despido masivo” contenido en el expediente Nº 043-09-01-00001, cuyo cartel de notificación a nuestra mandante tiene fecha 26 de febrero de 2009.
Ha de tenerse en cuenta que la autoridad administrativa laboral a pesar de haber cursado cartel de notificación, no instauró, aperturó ni sustanció, el procedimiento legal respectivo; es decir, no hubo actuaciones para el procedimiento previsto en el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia en los artículos 40 al 90 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, por el presunto despido masivo así calificado por los reclamantes contra mi mandante en la fecha antes referida.
Que a pesar de haber cursado los interesados ante la Inspectoría del trabajo el procedimiento por despido masivo contra mi mandante, la Inspectoría del Trabajo sin que mediara pronunciamiento, procedió de manera individual y con fecha posterior a la solicitud de despido masivo, a la apertura de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, propuesto por la reclamante, que admite el 13 de marzo de 2009, e identifica el expediente con el Nº 043-09-01-1267, ordenando la notificación de mi representada, observándose que la fecha que alega como despido ilegal e injustificado, es el 16 de febrero de 2009, o sea la misma fecha del presunto despido masivo que propuso en forma colectiva junto a otros compañeros de trabajo, procedimiento individual que tuvo como resultado la citada providencia administrativa, distinguida con el Nº 455-10, fechada 12 de mayo de 2010, expedida a favor del reclamante.
En oposición a la incontestable conducta omisiva de la autoridad Administrativa laboral, al no sustanciar ni decidir la solicitud del presunto “despido masivo” formulado por los trabajadores de Industrias Di Marco C.A., entre los que se encontraba AURORA ISABEL AULAR RAMOS, recibida el 17 de febrero de 2009, contra Industrias Di Marco, nuestra representada, el día 23 de diciembre de 2008, mediante escrito notifico y solicito a la Inspectoría del Trabajo, la apertura de una Etapa de Mediación, frente al cierre definitivo laboral de todas sus operaciones, pautado para el día 02 de febrero de 2009; hecho que materializó el 17 de marzo de 2009 abriéndose un proceso de conciliación de mutuo acuerdo con los trabajadores, el sindicato y la empresa para conciliar y proceder al pago de la totalidad de sus derechos y beneficios contractuales; sin intervención de la Autoridad Administrativa del Trabajo, ni apertura del Trabajo, ni apertura de Procedimiento de Mediación solicito desde el 23 de diciembre de 2008.
Que la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, en fecha 20 de febrero de 2009, realizó una inspección a la sede de Industria Di Marco, C.A., dejando constancia mediante Acta que se encuentra suscrita, además del funcionario Emerso Cuadra, por seis de los seis miembros que constituían la Junta Directiva de SINTRA-DI MARCO C.A., especialmente por sus representantes estatutarios, Adolfredo Fonseca y Rogelio Sandoval, Secretario General y de Reclamos respectivamente, quienes fueron electo el 17 de septiembre de 2008, en esa oportunidad Industria Di Marco ratifico el cierre tenía carácter permanente, situación que permanece a la fecha de presentación del presente escrito.
Que tal proceder incongruente y contradictoria violando los más elementales principios que rigen el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 51, 52, 53, 54 y 62 de la L.O.P.A., Ley marco para las actuaciones de la Administración Pública, violentados por la Inspectoría del Trabajo. Principios que rigen también para el procedimiento procesal laboral, economía, celeridad, simplificación, uniformidad y eficacia en sus trámites, articulo 2 de L.O.P.T.R.A., en concordancia con lo dispuesto en el articulo 168 Ordinal 1º ejusdem, por haber quebrantado y omitido formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa, en interpretación armónica con los ordinales 1ro y 3ro del artículo 49, 21 Ordinal 2do, 25 y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que no debió abrirse un procedimiento individual, si existía uno colectivo, no debía decidirse el procedimiento individual, sin acumularlo al colectivo, siendo el individual, además de posterior y del que se asumieron el origen de los hechos, fecha del alegado despido los mismos, del procedimiento del despido masivo, desconociendo y desaplicando la intima conexión entre ambos, especialmente cuando la Inspectoría del Trabajo, falsamente concluye, atribuyendo a Industrias Di Marco C.A., no haber dado cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, hecho que materializa al desestimar el escrito que le fue consignado como prueba, en el procedimiento individual Expediente Nº 043-09-01-01267, el 16 de octubre de 2009 y el 25 de febrero de 2009, junto con los recaudos exigidos señalados en el Acta de inspección practicada el 20 de febrero de 2009 en la sede de la empresa.
En definitiva la Administración Laboral al desconocer el valor probatorio del documento fechado 23 de diciembre de 2008 quebranto irrebatiblemente, viciando la nulidad absoluta la providencia administrativa que se impugna, en el orden argumentativo expuesto y en forma adminiculada para su interpretación, los Ordinales 3ro y 2do del Artículo 168 de la L.O.P.T.R.A.
Que al no apreciarlos conforme a las normas de la sana critica y las máximas de experiencia, concurrentemente con el Ordinal 3ro ejusdem, manifiesta ilogicidad de la motivación, desaplicando los artículos 116, 117 y 121 ejusdem en concordancia con los artículos 507 y 510 del CPC que tampoco aplico. Para desencadenar las consecuencias gravosas jurídico-patrimoniales establecidas en la citada providencia administrativa, ello se conoce en la doctrina del Derecho Administrativo como Vicio de Falso Supuesto.
Contrario expresamente el Artículo 191 de la L.O.P.T.R.A. en concordancia con los ordinales 1ro y 4to del artículo 29 ejusdem, materializando de manera irrebatible la nulidad de la providencia administrativa.
Que se solicita de conformidad con la atribución consagrada en los artículos 2,3, 5, 6, 10 y 11 de la L.O.P.T.R.A. la suspensión de los efectos del acto administrativo.
Finalmente solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada y en definitiva declarada con lugar con los pronunciamientos a que diere lugar en los términos de Ley y conforme a derecho.

DOCUMENTALES ANEXAS AL ESCRITO DEL RECURSO

La representación Judicial de la parte recurrente consigna escrito de pruebas en nueve (09) folios útiles y anexos que riela a los folios10 al 1 de este expediente:
Notificación, folio 10: De conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 12 de mayo de 2010, la Inspectoría del Trabajo notificó a la Entidad de Trabajo Industrias Di Marco, C.A., de la Providencia Administrativa dictada en fecha 12 de mayo de 2010, en el Expediente Nro. 043-09-01-01267, relacionado con la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Aurora Isabel Aular Ramos. Así se decide.
Copia simple de la Providencia Administrativa Nº 455-10, dictada por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, folios 11 al 14. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que en fecha 12 de mayo de 2010, se dictó Providencia Nº 455-10, en la causa tramitada en el expediente Nº 043-09-01-01267, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana AURORA ISABEL AULAR RAMOS, contra la empresa INDUSTRIAS DI MARCO, C.A., señalando la Inspectora del Trabajo en la parte in fine de la motiva de su decisión “(omissis Efectistas las consideraciones anteriores, pasa este Despacho a dictar la Providencia Administrativa en los términos siguientes: HECHOS CONTROVERTIDOS:
De la contestación al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa que el apoderado de la empresa INDUSTRIAS DI MARCO, C.A., responde a las preguntas formuladas de la siguiente manera: “A)SI LOS SOLICITANTES PRESTARON SERVICIOS EN LA EMPRESA”.CONTESTO: “No prestaron servicios”. “B) SI RECONOCE LA INAMOVILIDAD. CONTESTO: “No la reconocemos”. “C) SI EFECTUO EL DESPIDO, TRASLADO O DESMEJORA. CONTESTO: “No efectuamos ningún despido, desmejora o traslado. Señalamos respetosamente a este Despacho que la presente solicitud de reenganche que formulan los reclamantes es improcedente y carece esta Inspectoría de la competencia objetiva y subjetiva para haber instaurado el misma la presente solicitud la fundamentan conforme se desprende de la citación que nos formularan este Despacho, proviene de una solicitud de un presunto despido masivo que junto con otros 37 trabajadores fue presentada el 16-02-2009, según puede observarse del acta que cursa en el expediente distinguido con el Nº 043-09-01-00001, fecha 26 de febrero de 2009, en este orden de ideas tal como lo señalan los reclamantes en el acta que se instruye en el presente expediente, signado con los números 043-09-01-01272 indican que la presente fecha del despido se produjo el 16-02-2009, procediendo a este Despacho sin la previa verificación a desglosar con fundamento a la solicitud primigenia de solicitud del despido a la apertura de estos dos (2) expedientes junto con los expedientes 1267, 1288, 1282, 1286 en que el alegato es el mismo, es decir se ampararon en un despido masivo que actualmente no cursa en forma alguna, ya que ese despido masivo alegado por 37 trabajadores incluidos los restantes y los identificados en los expedientes señalados era el universo total que prestó servicios para nuestra representada, quienes como se probara mediante un acuerdo concertado debidamente asistido de abogados y por sus dirigentes sindicales aceptaron el pago de sus prestaciones en su totalidad, una vez que el 17-02-2009 tuvieron conocimiento expreso que por ante esta Inspectoría el 23-12-2008 con el numero 004949 fue consignado escrito con sus respectivos anexos en el que la empresa informó para todos los fines legales a esta Inspectoría los motivos del cierre definitivo laboral de la misma (omissis). CARGA DE LA PRUEBA: Luego de un análisis minucioso de los hechos controvertidos de las partes, el Despacho Observa lo siguiente: e la contestación al fondo de la solicitud se observa que el representante de la empresa reclamada reconoció la existencia de la relación laboral y negó la procedencia de la inamovilidad y el haber efectuado el despido. (Omissis). En este sentido la carga de probatoria recae sobre la parte patronal a quien corresponde desvirtuar los hechos alegados por los reclamantes. MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE RECLAMANTE: De la revisión de los autos se evidencia que la trabajadora consigno un escrito de pruebas en fecha 19 de octubre de 2009 y el Despacho mediante auto de la misma fecha se abstuvo de admitirlo ya que estas fueron presentadas extemporáneamente en virtud de que el lapso de promoción fue durante los días 14, 15 y 16 de octubre de 2009 visto que el acto de contestación fue celebrado en fecha 13 de octubre de 2009 y por este motivo no hay hechos que valorar al respecto. Y así se declara. MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE RECLAMADA: 1) Invoco el merito favorable de los autos. 2) Documentales: escrito constante de 30 folios presentado en fecha 23-12-2009 por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, planilla de liquidación de prestaciones sociales, el estado de cuenta e intereses y cheques respectivos en 93 folios de todos los trabajadores de la empresa, demandada de oferta real de pago de los reclamantes, ratificación de acta de inspección y correspondencia dirigida a la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social en 04 folios.(Omissis). Acerca del escrito constante de 30 folios presentado en fecha 23-12-2009 por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay considera este Despacho no otorgarle valor probatorio ya que dicho escrito no es la prueba idónea para demostrar que la empresa cumplió los procedimientos para proceder al cierre o cese de actividades ya que para este caso la empresa ha debido introducir un pliego de reducción de personal al 100% por ante la Inspectoría del Trabajo competente o seguir los procedimientos de atraso o de quiebra según corresponda y no bastaba con una simple participación de un futuro cierre, motivos por los cuales este se desecha. Y así se declara. En relación con las planillas de liquidación de prestaciones sociales, los estados de cuenta e intereses y cheques respectivos en 93 folios de todos los trabajadores de la empresa considera este Despacho que dichas documentales no guardan relación con los hechos controvertidos ya que se refieren a trabajadores que no son parte en el presente procedimiento y por este motivo no se les otorga valor probatorio sino que las mismas son desechadas. Y así se declara. Con respecto a las demandas de oferta real de pago a favor de la reclamante, coinciden este Despacho que la misma es un documento elaborados por el patrono y no se evidencia que la trabajadora hayan recibido dicho pago además que es criterio de esta Inspectoría que la estabilidad establecida mediante Decreto presidencial se considera una estabilidad absoluta no susceptible de renuncia y por este motivo no se le otorga valor probatorio. Y así se declara. En cuanto a la ratificación del acta de inspección y la correspondencia dirigida a la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social en 04 folios, del acta de inspección en la cual el funcionario dejo constancia que para el día 20-02-2009 la empresa reclamada se encontraba cerrada, se ratifica el criterio explanado al analizar el escrito consignado por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 23-12-2008, en el sentido de que no es una prueba idónea para demostrar que la empresa cumplió los procedimientos para proceder al cierre o cese de actividades ya que para este caso la empresa ha debido introducir un pliego de reducción de personal al 100% por ante la Inspectoría del Trabajo competente o seguir los procedimientos de atraso o de quiebra según corresponda y no bastaba con una simple participación de un futuro cierre, motivos por los cuales este se desecha. Y así se declara. Finalmente, este Despacho considera que en atención a que la parte reclamada demostró que hubiese seguido los procedimientos legales establecidos para proceder al cierre de la empresa tales como un pliego de reducción de personal al 100% ni el procedimiento de atraso o quiebra sino que unilateralmente efectuó un cese de operaciones de hecho y aplicando además los principios de conservación y el in dubio pro operario, enunciados en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene por cierto el hecho de que se produjo el despido en contravención con los principios constitucionales y legales que protegen la estabilidad y continuidad de la relación laboral y a pesar de encontrarse amparada la reclamante por inamovilidad laboral especial (omissis), motivos por los cuales se declara CON LUGAR la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la trabajadora AURA ISABEL AULAR RAMOS. (omissis).” Así se decide.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

La representación Judicial de la parte recurrente consigna escrito de pruebas en cinco (05) folios útiles y anexos que riela a los folios130 al 144 de este expediente; lo siguiente:

DE LAS DOCUMENTALES
Escrito de fecha 23-12-2008, consignado ante la Inspectoría del trabajo por los apoderados judiciales de la parte accionada entidad de trabajo INDUSTRIAS DI MARCO, C.A., folios 94 y 123. Observa el Tribunal que la empresa INDUSTRIAS DI MARCO, C.A. consignó en fecha 23 de diciembre de 2008 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, escrito explicando los motivos, razones y fundamentos, de la INDUSTRIAS DI MARCO, C.A., para proceder al cierre de sus operaciones para el día 02 de febrero de 2009 y solicitando la intervención de la mencionada Inspectoría; considera quien decide, que dicho escrito no es la prueba idónea para demostrar que la empresa cumplió los procedimientos para proceder al cierre o cese de actividades, la empresa ha debido introducir un pliego de reducción de personal al 100% por ante la Inspectoría del Trabajo competente o seguir los procedimientos de atraso o de quiebra según corresponda; en razón de ello este Tribunal no le confiere valor probatorio, la desecha del proceso, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Escrito de fecha 25-02-2009, consignado ante la Inspectoría del trabajo por los apoderados judiciales de la parte accionada entidad de trabajo INDUSTRIAS DI MARCO, C.A., folio 124. Observa el Tribunal que la empresa INDUSTRIAS DI MARCO, C.A. consignó en fecha 25 de febrero del 2009 ante la Unidad de Supervisión en la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, documentos requeridos; dicha documental no aporta al elemento alguno para la resolución de la controversia; en razón de lo cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, la desecha del proceso, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Acta de visita de inspección, folios 125 y 126. Observa el Tribunal que la Dirección General de Asuntos Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 20-02-2009, visitó la empresa INDUSTRIAS DI MARCO, C.A. y dejó constancia de la presencia de un grupo de trabajadores y trabajadoras en las afuera de las instalaciones de la empresa INDUSTRIAS DI MARCO, C.A.; que el portón de la referida empresa se encontraba cerrado con una cadena con candado;-que la empresa se encontraba cerrada por falta de materia prima; que los trabajadores y trabajadoras presentes en las afueras de la empresa están llevando registro de asistencia desde el lunes 16-02-09, la cual se anexo al acta; que con relación al pago de los salarios de los y trabajadores trabajadoras, Ing. Roberto Di marco manifestó que sería pagada la semana hasta el Miércoles 18-02-2009, siendo este el último pago que se efectuara; y del requerimiento que hizo el ente público administrativo de los documentos que debía consignar mencionada la empresa; este Tribunal le confiere valor probatorio, a la referida documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativos de tales hechos. Así se decide.
Cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo INDUSTRIAS DI MARCO, C.A., de fecha 26-02-2009, folio 128. Se observa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, notificó en fecha 26 de febrero de 2009 a la empresa INDUSTRIAS DI MARCO, C.A. que debe comparecer por ante la citada Inspectoría a contestar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano RAMOS P. RAFAEL y otros; dicha documental no aporta al elemento alguno para la resolución de la controversia; en razón de lo cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, la desecha del proceso, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Escrito de fecha 17-02-2009, consignado ante la Inspectoría del trabajo por los apoderados judiciales de la parte accionada entidad de trabajo INDUSTRIAS DI MARCO, C.A., folios 129 al 132. Observa el Tribunal escrito consignado por trabajadores de la empresa INDUSTRIAS DI MARCO, C.A. en fecha 17 de febrero de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, donde los mismos se ampara por despido masivo por la Inamovilidad Especial decretada por el Ejecutivo Nacional, igual piden les sean cancelados sus salarios caídos; dicha documental no aporta al elemento alguno para la resolución de la controversia; en razón de lo cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, la desecha del proceso, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Escrito de pruebas de fecha 04-12-2009, consignado ante la Inspectoría del trabajo por los apoderados judiciales de la parte accionada entidad de trabajo INDUSTRIAS DI MARCO, C.A., folios 133 y 134. Observa el Tribunal que la empresa INDUSTRIAS DI MARCO, C.A. consignó en fecha 04 de diciembre del 2009 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le confiere valor probatorio, a la referida documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativos de tales hechos. Así se decide.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
DE LAS DOCUMENTALES

Providencia Administrativa Nº 455-10, de fecha 12 de mayo de 2010, folios 135 al 138. Se observa que ya este Tribunal se pronunció con relación a la referida documental; en consecuencia de ello se reitera su valor probatorio otorgado a la misma.

Copia simple de página de periódico, de fecha 02-03-2009, folio 139. Este Tribunal, no le confiere valor probatorio por no ser un hecho comunicacional, la desecha del debate probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 455-10, dictada en fecha 12 de mayo de 2010 en el expediente Nº 043-09-01-01267, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana AURORA ISABEL AULAR RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.275.914 y de este domicilio; contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS DI MARCO, C.A.
Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a la denuncia realizada por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que, el funcionario administrativo violentó los más elementales principios que rigen el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 51, 52, 53, 54 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ley marco para las actuaciones de la Administración Pública; principios que rigen también para el procedimiento procesal laboral, economía, celeridad, simplificación, uniformidad y eficacia en sus trámites, articulo 2 de L.O.P.T.R.A., en concordancia con lo dispuesto en el articulo 168 Ordinal 1º ejusdem, por haber quebrantado y omitido formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa, en interpretación armónica con los ordinales 1 y 3 del artículo 49, 21 Ordinal 2do, 25 y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
Así las cosas, el Tribunal pasa a analizar si efectivamente la Inspectoría del Trabajo, incurrió en los vicios que se delatan:
Vicios que violentan los principios que rigen el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 51, 52, 53, 54 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa. Señala la parte recurrente, que la autoridad administrativa incurre en este vicio, al establecer a pesar de haber cursado cartel de notificación, no instauró, aperturó ni sustanció, el procedimiento legal respectivo; que a pesar de haber cursado los interesados ante la Inspectoría del trabajo el procedimiento por despido masivo contra su mandante, la Inspectoría del Trabajo sin que mediara pronunciamiento, procedió de manera individual y con fecha posterior a la solicitud de despido masivo, a la apertura de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, propuesto por la reclamante, que admite el 13 de marzo de 2009, e identifica el expediente con el Nº 043-09-01-1267, ordenando la notificación de su representada, observándose que la fecha que alega como despido ilegal e injustificado, es el 16 de febrero de 2009, o sea la misma fecha del presunto despido masivo que propuso en forma colectiva junto a otros compañeros de trabajo, procedimiento individual que tuvo como resultado la citada providencia administrativa, distinguida con el Nº 455-10, fechada 12 de mayo de 2010, expedida a favor del reclamante.
Así las cosas, y siendo que en el presente asunto se denuncia, que el acto administrativo objeto de la acción de nulidad incurrió en el vicio, de principios de procedimiento, es por lo que este Tribunal merece citar el contenido de los artículos 51, 52, 53, 54 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de verificar si la autoridad administrativa incurrió en el vicio delatado.
“ARTÍCULO 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexará copia al expediente.
ARTICULO 52: Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa tenga relación intima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias.
ARTÍCULO 53: La administración, de oficio o a instancia de parte del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.
ARTÍCULO 62: El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.” (Destacado del Tribunal).

Consecuente con lo anterior, ante el planteamiento efectuado por la parte recurrente, pasa a este Tribunal a efectuar la revisión exhaustiva de la Providencia Administrativa Nº 455-10, dictada en fecha 12 de mayo de 2010 en el expediente Nº 043-09-01-01267, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana AURORA ISABEL AULAR RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.275.914 y de este domicilio; contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS DI MARCO, C.A.
En tal sentido, observa este Tribunal del acervo probatorio que consta en este expediente judicial, que el funcionario administrativo dejó establecido en la Providencia Administrativa dictada lo siguiente: DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, de la contestación al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el apoderado de la empresa INDUSTRIAS DI MARCO, C.A., responde a las preguntas formuladas de la siguiente manera: “A) SI LOS SOLICITANTES PRESTARON SERVICIOS EN LA EMPRESA”.CONTESTO: “No prestaron servicios”. “B) SI RECONOCE LA INAMOVILIDAD. CONTESTO: “No la reconocemos”. “C) SI EFECTUO EL DESPIDO, TRASLADO O DESMEJORA. CONTESTO: “No efectuamos ningún despido, desmejora o traslado. Señalamos respetosamente a este Despacho que la presente solicitud de reenganche que formulan los reclamantes es improcedente y carece esta Inspectoría de la competencia objetiva y subjetiva para haber instaurado el misma la presente solicitud la fundamentan conforme se desprende de la citación que nos formularan este Despacho, proviene de una solicitud de un presunto despido masivo que junto con otros 37 trabajadores fue presentada el 16-02-2009, según puede observarse del acta que cursa en el expediente distinguido con el Nº 043-09-01-00001, fecha 26 de febrero de 2009, en este orden de ideas tal como lo señalan los reclamantes en el acta que se instruye en el presente expediente, signado con los números 043-09-01-01272 indican que la presente fecha del despido se produjo el 16-02-2009, procediendo a este Despacho sin la previa verificación a desglosar con fundamento a la solicitud primigenia de solicitud del despido a la apertura de estos dos (2) expedientes junto con los expedientes 1267, 1288, 1282, 1286 en que el alegato es el mismo, es decir se ampararon en un despido masivo que actualmente no cursa en forma alguna, ya que ese despido masivo alegado por 37 trabajadores incluidos los restantes y los identificados en los expedientes señalados era el universo total que prestó servicios para nuestra representada, quienes como se probara mediante un acuerdo concertado debidamente asistido de abogados y por sus dirigentes sindicales aceptaron el pago de sus prestaciones en su totalidad, una vez que el 17-02-2009 tuvieron conocimiento expreso que por ante esta Inspectoría el 23-12-2008 con el numero 004949 fue consignado escrito con sus respectivos anexos en el que la empresa informó para todos los fines legales a esta Inspectoría los motivos del cierre definitivo laboral de la misma (omissis).
Al momento de distribuir la carga de la prueba, el funcionario administrativo señalo: “CARGA DE LA PRUEBA: Luego de un análisis minucioso de los hechos controvertidos de las partes, el Despacho Observa lo siguiente: e la contestación al fondo de la solicitud se observa que el representante de la empresa reclamada reconoció la existencia de la relación laboral y negó la procedencia de la inamovilidad y el haber efectuado el despido. (Omissis). En este sentido la carga de probatoria recae sobre la parte patronal a quien corresponde desvirtuar los hechos alegados por los reclamantes.”
Estableciendo el funcionario administrativo, que la carga de la prueba recae sobre la parte patronal, y aperturó el lapso a pruebas; por lo que las partes promovieron los siguientes medios probatorio, siendo plenamente valorados por el funcionario asì: MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE RECLAMANTE: De la revisión de los autos se evidencia que la trabajadora consigno un escrito de pruebas en fecha 19 de octubre de 2009 y el Despacho mediante auto de la misma fecha se abstuvo de admitirlo ya que estas fueron presentadas extemporáneamente en virtud de que el lapso de promoción fue durante los días 14, 15 y 16 de octubre de 2009 visto que el acto de contestación fue celebrado en fecha 13 de octubre de 2009 y por este motivo no hay hechos que valorar al respecto. Y así se declara. MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE RECLAMADA: 1) Invoco el merito favorable de los autos. 2) Documentales: escrito constante de 30 folios presentado en fecha 23-12-2009 por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, planilla de liquidación de prestaciones sociales, el estado de cuenta e intereses y cheques respectivos en 93 folios de todos los trabajadores de la empresa, demandada de oferta real de pago de los reclamantes, ratificación de acta de inspección y correspondencia dirigida a la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social en 04 folios.(Omissis). Acerca del escrito constante de 30 folios presentado en fecha 23-12-2009 por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay considera este Despacho no otorgarle valor probatorio ya que dicho escrito no es la prueba idónea para demostrar que la empresa cumplió los procedimientos para proceder al cierre o cese de actividades ya que para este caso la empresa ha debido introducir un pliego de reducción de personal al 100% por ante la Inspectoría del Trabajo competente o seguir los procedimientos de atraso o de quiebra según corresponda y no bastaba con una simple participación de un futuro cierre, motivos por los cuales este se desecha. Y así se declara. En relación con las planillas de liquidación de prestaciones sociales, los estados de cuenta e intereses y cheques respectivos en 93 folios de todos los trabajadores de la empresa considera este Despacho que dichas documentales no guardan relación con los hechos controvertidos ya que se refieren a trabajadores que no son parte en el presente procedimiento y por este motivo no se les otorga valor probatorio sino que las mismas son desechadas. Y así se declara. Con respecto a las demandas de oferta real de pago a favor de la reclamante, coinciden este Despacho que la misma es un documento elaborados por el patrono y no se evidencia que la trabajadora hayan recibido dicho pago además que es criterio de esta Inspectoría que la estabilidad establecida mediante Decreto presidencial se considera una estabilidad absoluta no susceptible de renuncia y por este motivo no se le otorga valor probatorio. Y así se declara. En cuanto a la ratificación del acta de inspección y la correspondencia dirigida a la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social en 04 folios, del acta de inspección en la cual el funcionario dejo constancia que para el día 20-02-2009 la empresa reclamada se encontraba cerrada, se ratifica el criterio explanado al analizar el escrito consignado por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 23-12-2008, en el sentido de que no es una prueba idónea para demostrar que la empresa cumplió los procedimientos para proceder al cierre o cese de actividades ya que para este caso la empresa ha debido introducir un pliego de reducción de personal al 100% por ante la Inspectoría del Trabajo competente o seguir los procedimientos de atraso o de quiebra según corresponda y no bastaba con una simple participación de un futuro cierre, motivos por los cuales este se desecha. Y así se declara. Finalmente, este Despacho considera que en atención a que la parte reclamada demostró que hubiese seguido los procedimientos legales establecidos para proceder al cierre de la empresa tales como un pliego de reducción de personal al 100% ni el procedimiento de atraso o quiebra sino que unilateralmente efectuó un cese de operaciones de hecho y aplicando además los principios de conservación y el in dubio pro operario, enunciados en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene por cierto el hecho de que se produjo el despido en contravención con los principios constitucionales y legales que protegen la estabilidad y continuidad de la relación laboral y a pesar de encontrarse amparada la reclamante por inamovilidad laboral especial (omissis), motivos por los cuales se declara CON LUGAR la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la trabajadora AURA ISABEL AULAR RAMOS. (omissis).” Así se decide.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran la presente causa se desprende que la parte hoy recurrente, fue debidamente notificada del procedimiento administrativo instaurado en su contra, que dio contestación al mismo y promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron admitidas y evacuadas por el órgano administrativo; en razón de lo cual se concluye que no existe en el caso de marras violación alguna a los principios que rigen el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 51, 52, 53, 54 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa; no existe ausencia de procedimiento que permita asimilar la situación a la causal de nulidad prevista en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:

“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…) 4.- Cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (Destacado del Tribunal)

Sobre esta causal de nulidad sostiene José Araujo-Juárez, en su obra Derecho Administrativo Parte General, pagina 578, Ediciones Paredes Caracas-Venezuela 2007: “El citado precepto legal se refiere a cuando concurra la carencia entera y completa de los trámites procedimentales. Pudiera pensarse, entonces, que el artículo 19, ord., 4 LOPA, no hace referencia a cualquier vicio procedimental, sino al olvido total del procedimiento legalmente establecido (…) Consecuentemente, la falta de un trámite o de varios trámites necesarios para la preparación, sólo tendrá por efecto la anulabilidad del acto (…)”.
En este sentido, la Sala Político Administrativo de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la interpretación de la norma bajo estudio, ha establecido:

“Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…) (Sentencias Nros. 92 y 2.780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006) (sentencia Nº 00382 del 27 de marzo de 2008) (Resaltado de la Sala)”.

Del texto trascrito se colige que cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado.
Precisado lo anterior, se concluye que el acto administrativo contra el cual se recurre, no adolece de los vicios de violación al debido proceso ni violación al derecho a la defensa. Así se decide.
Determinada así la inexistencia de los vicios antes mencionados, este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho; en consecuencia de ello debe este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, como lo hará más adelante. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado CARLOS CHAVEZ NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7856, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil: INDUSTRIAS DI MARCO, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 16 de octubre de 1956, bajo el Nº 182, Tomo: 2-C, posterior y sucesivamente modificada y registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 17 de mayo de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 35-A.; contra la Providencia Administrativa Nº 455-10, dictada en fecha 12 de mayo de 2010 en el expediente Nº 043-09-01-01267, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana AURORA ISABEL AULAR RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.275.914 y de este domicilio; contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS DI MARCO, C.A., antes identificada. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión no afecta intereses a la República, es inoficiosa su notificación. TERCERO: Se ordena la notificación de la parte recurrente y a la parte recurrida por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y una vez que conste en autos la consignación que haga el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral sobre la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes interpongan los recursos a que hubiere lugar contra la presente decisión. Líbrese Boleta y Oficio, según corresponda.

Remítase copia certificada de la presente Decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Líbrese Oficio.


Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS. EL SECRETARIO,


ABG. JOSE JAVIER NAVA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas y treinta y ocho minutos de la tarde (2:38 p.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE JAVIER NAVA

ASUNTO N° DP11-N-2010-000058
ZDC/JJN