REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO N° DP11-N-2014-000108

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos: MAURICIO ALTUVE, LUIS GONZALEZ Y YOSSLEN AGUAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 17.497.042, 10.755.708 y 14.741.365, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado MARIA ZULAYMA MOLINA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.688 y de este domicilio.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00181-13, de fecha 19 de agosto del 2013, en el expediente N° 009-2013-01-00281, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

UNICO
De la revisión exhaustiva a la demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentada por los ciudadanos MAURICIO ALTUVE, LUIS GONZALEZ Y YOSSLEN AGUAY, identificados up supra, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana MARIA ZULAYMA MOLINA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.688 y de este domicilio, en contra Providencia Administrativa Nº 00181-13, de fecha 19 de agosto del 2013, en el expediente N° 009-2013-01-00281, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua; que declaro CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, incoada por los ciudadanos MAURICIO ALTUVE, LUIS GONZALEZ Y YOSSLEN AGUAY, identificados up supra, contra la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA GRAMOLCA, C.A.; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Nulidad del Acto Administrativo propuesta, dado que el mismo es un requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna.
En tal sentido, este Juzgado observa que la parte accionante se encuentra inmersa en las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 numeral 1° de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promulgada el dieciséis (16) de junio de 2010, en concordancia con el artículo 32 ejusdem en su numeral 1°, la cual establecen lo siguiente:
Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la Acción
(….).
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (Subrayado y negrita por el Tribunal).

En reciente Sentencia del Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señala:
“Conforme a la norma transcrita, cuando se solicita la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, el accionante dispone de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.” (Destacado del Tribunal).

De igual manera este Tribunal merece citar el contenido del artículo 35 numeral 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
4º. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (omissis). (Destacado del Tribunal).

En atención a la norma parcialmente transcrita, en el presente caso corresponde a la parte recurrente presentar junto con el escrito de demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación de causalidad entre la parte recurrente y la parte recurrida.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas procesales del presente expediente; al folio 110, se constata que el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua; realizo la notificación de la hoy recurrente en fecha 25 de septiembre de 2012; recibida, según firma autógrafa, por los ciudadanos MAURICIO ALTUVE y LUIS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 17.497.042, y 10.755.708, respectivamente; donde se les notifico de la Providencia Administrativa Nº 00181-13, dictada en fecha 19 de agosto de 2013; verificando quien decide, que la Providencia Administrativa, objeto del presente recurso, fue dictada en fecha posterior a la fecha de notificación de la parte recurrente, por lo que este Tribunal para efectuar el computo respectivo a los fines de verificar la caducidad de la acción, requisito previo para proceder a pronunciarse sobre su admisibilidad, tomara en consideración, que la notificación de la hoy recurrente se efectuó el día 25 de septiembre de 2013, toda vez que la Providencia Administrativa Nº 00181-13, fue dictada en fecha 19 de agosto de 2013; aunado al hecho que parte recurrente no consigno a los autos, la diligencia o informe efectuada por el funcionario de la notificación en el expediente administrativo; y se constata al folio 120, que en fecha 02 de junio de 2014, se consigno escrito contentivo de Recurso de Nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral; se verifica por fecha cierta que ya han transcurrido DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (249) días, es por lo que se evidencia que ha operado la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual modo, verifica este Tribunal que la parte recurrente no consigno los documentos fundamentales, a los fines de verificar la notificación efectuada a la ciudadana YOSSLEN AGUAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.741.365; en sede administrativa de la mencionada Providencia Administrativa; para verificar los requisitos de admisibilidad establecido en el artículo 33.6 de la mencionada Ley; en consecuencia, de lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO intentado por los ciudadanos MAURICIO ALTUVE, LUIS GONZALEZ Y YOSSLEN AGUAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 17.497.042, 10.755.708 y 14.741.365, respectivamente; en contra de la Providencia Administrativa Nº 00181-13, de fecha 19 de agosto del 2013, en el expediente N° 009-2013-01-00281, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua; que declaro CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, incoada por los ciudadanos MAURICIO ALTUVE, LUIS GONZALEZ Y YOSSLEN AGUAY, identificados up supra, contra la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA GRAMOLCA, C.A.; por encontrase inmersa en causal de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en concordancia con lo previsto en el artículo 33.6 de la mencionada Ley. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE JAVIER NAVA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la una hora y treinta y ocho minutos de la tarde (1:38 p.m.).
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE JAVIER NAVA










ASUNTO N° DP11-N-2014-000108
ZDC /JJN