REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO Nº DP11-N-2010-000059
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DI MARCO, C.A., constituida y domiciliada en Maracay Estado Aragua inscrita en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Octubre 1956, bajo el N° 182, Tomo 2- C, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 17 de Mayo de 2007, bajo el N° 31, Tomo 35-A.
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE RECURRENTE: Abogado CARLOS E. CHÁVEZ NIEVES, MAURO HERNAN RAMIREZ, HEIDI CAROLINA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 7856, 79.379 y 164.574, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACUMULACION DE CAUSAS.
I
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACION DE CAUSAS
Visto la diligencia efectuada por la abogado Carolina Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.574, en fecha 04 de junio de 2014, mediante la cual solicita a este Órgano Jurisdiccional para que se pronuncie sobre la acumulación del ASUNTO Nº DP11-N-2010-000060, en la presente causa, esta Juzgadora para pronunciarse sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones jurídicas:
La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación. Igualmente, propende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad de proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se resuelvan en diferentes procesos.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00602 del 25 de Abril del 2007, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, señaló:
“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos”.
Por tanto, la institución procesal se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, y opera cuando existe, entre dos o más causas, una relación de accesoriedad, conexión o continencia, por lo que es necesario señalar lo previsto en el Artículo 52 eiusdem, el cual establece los supuestos taxativos en los cuales procede la conexión genérica en dos o más causas:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto” (Destacado del Tribunal).
En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional, de las actas que conforman los expedientes cuya acumulación se solicita, que las mismas poseen, en primer lugar, identidad de objeto, visto que el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 453-10 de fecha 12 de mayo de 2010 contenida en el Expediente Nº 043-09-01-01282, Acumulados: 043-09-01-01285, 043-09-01-01286; y que cursa en el ASUNTO Nº DP11-L-2010-000059; es el mismo Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 454-10 de fecha 12 de mayo de 2010 contenida en el Expediente Nº 043-09-01-01272, Acumulado: 043-09-01-01283; y que cursa en el ASUNTO Nº DP11-L-2010-000060; por lo que en ambas causas se solicita la Nulidad del mismo Acto Administrativo.
En segundo lugar, observa este Juzgador que existe igualdad de títulos en ambas causas, puesto que tanto en la Providencia Administrativa 453-10 de fecha 12 de mayo de 2010 contenida en el Expediente Nº 043-09-01-01282, Acumulados: 043-09-01-01285, 043-09-01-01286 como en la Providencia Administrativa Nº 454-10 de fecha 12 de mayo de 2010 contenida en el Expediente Nº 043-09-01-01272, Acumulado: 043-09-01-01283; los accionantes solicitan su nulidad, y en consecuencia, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos a la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS DI MARCO, C.A., por lo que evidencia este Juzgador la conexidad por igualdad de objeto y título de los ASUNTO Nº DP11-L-2010-000059 y ASUNTO Nº DP11-L-2010-000060; por lo que concluye este Juzgador que existe conexidad entre las ambas causas, a tenor de lo establecido en el Artículo 52, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01180 del 6 de Agosto de 2009, con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, señaló:
“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola sentencia, lo cual obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01586 y 01587, ambas de fecha 10 de diciembre de 2008).
Así pues, la acumulación de varios procesos es viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos”.
Por tanto, para la procedencia de la acumulación procesal, es necesario, además de existir dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o continencia, que no se verifique ninguno de los presupuestos establecidos en el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. (Destacado del Tribunal).
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que los procesos cuya acumulación se ordena se encuentran en una misma instancia y jurisdicción, esto es Primera Instancia Contencioso Administrativa; ambos se tramitaron con idéntico procedimiento, esto es, el procedimiento previsto para los recursos contencioso administrativos de nulidad contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aplicable ratio temporis, al caso de marras.
Ahora bien, en cuanto a la causal establecida en el Numeral 5º del Artículo in comento, evidencia este Juzgador que en el ASUNTO Nº DP11-L-2010-000059, que el alguacil de este Circuito Judicial Laboral, consigno en fecha 30 de mayo de 2014, boleta de notificación dirigida al ciudadano EGIDIO RAMON MAMBEL TOLOZA, donde expreso: “(omissis) estando en la dirección antes mencionada, después de visualizar permanentemente, tocar en varias oportunidades en la puerta de la casa me percate que no había nadie (omissis) (Folio 114).
Del mismo modo, observa esta Juzgadora de las actas que integran en el ASUNTO Nº DP11-L-2010-000060, que no constan las notificaciones dirigidas a los ciudadanos: JOSE BERNARDO ALVAREZ, como se verifica de las documentales que riela a los folios 158 al 160; y de la consignación efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial Laboral, consigno en fecha 22 de abril de 2014, boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSE BERNARDO ALVAREZ, donde expreso: “(omissis) Una vez me encontraba en la calle antes mencionado me percate que las casas de dicha calle están se numeración, procedí a preguntarle a una ciudadana que se negó a identificarse, si conocía a la persona a notificar dando respuesta negativa y la misma me informó que las casa no están en forma correlativa, por tal motivo se consigna negativa dicha boleta. (omissis”) (Folio 160); por lo que es evidente que en ambos asuntos los beneficiarios de las Providencias Administrativas dictadas, no se encuentran notificados con la finalidad de que éstos acudieran a exponer lo que consideraren pertinente respecto al recurso interpuesto; en consecuencia de ello; este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la acumulación solicitada, de conformidad con el supuesto contenido en el ordinal 5° del citado artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: IMPROCEDENTE la acumulación solicitada, del asunto distinguido con la nomenclatura DP11-L-2010-000060 a la causa número DP11-L-2010-000059; de conformidad con el supuesto contenido en el ordinal 5° del citado artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Déjese transcurrir los lapsos de ley para que la parte recurrente ejerza los recursos que le confiere la Ley contra la presente decisión.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los nueve (09) días del mes de Junio del 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABG.JOSE JAVIER NAVA.
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
EL SECRETARIO,
ABG.JOSE JAVIER NAVA.
ASUNTO Nº DP11-L-2010-000059
ZDC/JJN